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Algunas consideraciones sobre el principio de congruencia en materia de procedimiento laboral

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Con fecha 16 de mayo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, en la causa rotulada: “Maldonado, Juan Ramón c/ Carmona Inmobiliaria y Agropecuaria SCA – Haberes, etc. – Recurso Directo”

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, admitió el recurso de casación impetrado por la accionada y rechazó la demanda por los rubros derivados del despido, entendiendo que (conforme surge de la trascripción del fallo) los términos en que el juzgador trató la controversia vulneran la relación jurídico-procesal. Para ello, de la lectura del pronunciamiento se puede advertir que el vínculo laboral había sido disuelto por la demandada, y así lo había admitido la Cámara a quo. Sin embargo, agrega la Sala, el actor omitió ese hecho en el escrito introductorio; por ende, no lo controvirtió junto con el motivo que a esos fines adujo la patronal. En dicho contexto –se agrega–, el análisis del tribunal sobre la causa de la ruptura no se ajustó a la cuestión litigiosa que fincó en el despido indirecto, a la postre desestimado. Si el actor relataba la verdad de lo acontecido hubiera repelido el motivo de la injuria y generado el debate consecuente. Pero no elegida tal conducta como estrategia defensiva, el móvil del desahucio dispuesto por el empleador se encontraba firme y consentido.
El decisorio, a la luz de lo resuelto en el caso concreto, invita a una serena reflexión sobre lo que, a nuestro ver, entendemos es su eje principal: el respeto por el principio de congruencia. Veamos.
A diferencia de lo que acontece en el proceso civil, la ley 7987 autoriza, en la parte final del art. 63, el dictado de una sentencia ultra petita, debiendo ajustarse –dice– a las disposiciones legales en vigor. Comentan Carlos Alberto Toselli y Alicia Graciela Ulla que tal habilitación normativa lo es en función del principio de irrenunciabilidad y de la vigencia del orden público laboral. Es así que, dicen, si la demanda se hubiese ajustado al verdadero sueldo del trabajador pero éste hubiese estado por debajo de los mínimos legales o convencionales, al declarar procedente la indemnización por despido incausado el tribunal puede y debe ordenar que la cuantificación numérica se adecue a tales disposiciones, aunque con ello se modifique la planilla propuesta al demandar y que integra la litis. Igual pauta se aplica cuando existiesen errores numéricos o de apreciación jurídica de la cuantificación de un rubro. La norma veda, en cambio, la posibilidad de pronunciarse extra petita, es decir, si del proceso surge la existencia de un reclamo diferente del incoado o de la existencia de rubros no peticionados no podría el tribunal avanzar en su reconocimiento, ya que ello afectaría el derecho de defensa de la parte demandada y chocaría con el principio de congruencia

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Pues bien, los autores antes citados, al comentar la norma del art. 63 hacen explícita referencia a la disposición del art. 330, CPC, según la cual el tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación, o de ampliación en su caso. Esta regla rige en el proceso laboral, con la excepción mentada (fallo ultra petita) mas, al igual que en el fuero civil y comercial (y en los otros), la sentencia debe estar fundada lógica y legalmente (art. 155, CProv.).
Bien. Esta glosa se proyecta (advertimos) sin conocer del expediente; o sea, teniendo sólo como dato el pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, lo que no nos exime, ciertamente, de los errores que podamos cometer pero sí, concédasenos, en algún punto puede atemperarlos.
Así las cosas, de la resolución anotada parece emerger que el actor omitió plantear que su despido se había producido en forma directa antes que él mismo liquidara la relación laboral por despido indirecto y que, de esa manera, soslayó cuestionar la determinación de la patronal y su causa, por lo cual la Cámara a quo quebrantó los términos de la relación litigiosa que, a ver de la Corte provincial, era el despido indirecto alegado por el actor, por lo cual anuló el fallo en ese punto que, juzgando la inexistencia de causa para despedir, igualmente había otorgado las indemnizaciones por extinción incausada.
En verdad, no estamos muy convencidos de que la solución adoptada por la Sala Laboral del Máximo Tribunal provincial sea técnicamente ajustada a derecho. Y, respetuosamente, planteamos aquí el motivo de nuestra vacilación.
Se indica que la congruencia es el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse ellas

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El principio de congruencia constituye un requisito formal necesario para la correcta construcción no sólo de la sentencia, sino de todo acto jurisdiccional que responda a un pedido de parte

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Está claro que la facultad de fallar ultra petita, en el fuero del trabajo, no autoriza a conceder rubros no pedidos o diferentes de los solicitados. El problema puede presentarse en situaciones como las que resuelve el antecedente que comentamos. Por de pronto, es imprescindible advertir del acierto en cuanto a la reafirmación del principio de la efectiva recepción de la comunicación del despido; esto es, el despido queda consumado cuando la manifestación de voluntad extintora ingresa en la esfera de conocimiento del destinatario. En la especie, surge del fallo que el actor había sido despedido por la patronal, con supuesta justa causa, con anterioridad al despido indirecto por él alegado. Ocurre que el demandante no hizo mención de ello en la demanda; pero se desprende de la resolución que la accionada sí alegó el despido directo con supuesto justo motivo que la Cámara a quo, al no haberse acreditado la injuria invocada por la patronal, hizo lugar a las indemnizaciones por despido incausado. Pues de la ‘relación de causa’ que se lee en el propio pronunciamiento en análisis se deriva que la queja de la casacionista fincaba en que el mérito afirmaba que el trabajador había negado la justa causa del despido; luego, los motivos invocados, cuando ello, a su ver, no había sido planteado en la demanda.
Bien. La pregunta entonces es: ¿quebranta el principio de congruencia (o, dicho de otro modo, los términos de la relación jurídico-procesal) la condena a pagar las indemnizaciones por despido incausado en un caso como el resuelto por el Tribunal Superior? Dudamos en responder afirmativamente, por cuanto, si bien es cierto que la relación laboral había quedado disuelta ya por despido directo supuestamente justificado, con anterioridad al despido indirecto invocado por el actor, no lo es menos que los rubros derivados de la extinción incausada del vínculo –al menos así puede interpretarse– estaban concretamente pedidos (indemnización por antigüedad y omisión de preaviso). Porque la propia alegación del despido indirecto lleva a la pretensión resarcitoria consagrada en el art. 246, LCT, lo que en este caso parece haber sucedido. En consecuencia, aquellos rubros indemnizatorios estaban concretamente reclamados en la causa. El asunto es que, el trabajador, antes de ello, había sido despedido por su empleador, quien al efecto invocó justa causa para ello y, de esa manera, la liberación de la carga reparatoria.
El pronunciamiento bajo la lupa deja entrever que el demandado en su responde planteó esa situación; esto es, que existió motivo suficiente (injuria grave) para despedir y, con ello, para no abonar las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso, al menos. En consecuencia, si el principio de congruencia debe limitarse a los hechos expuestos en la demanda y en su contestación (art. 330, CPC; arts. 63 y 114, LPT), la relación jurídico-procesal no puede quedar limitada sólo a las circunstancias fácticas relatadas en la minuta inicial, en tanto debe abarcar, también, los hechos que el demandado introduce en su réplica, en particular –o en especial–, cuando la sentencia debe definir la procedencia o no de un rubro explícitamente solicitado por el actor; en el caso, al menos las indemnizaciones por antigüedad y por omisión de preaviso.
En efecto, puede que el accionante en su demanda haya omitido toda consideración acerca del despido directo en sí como en lo tocante al motivo esgrimido por la patronal para activarlo, pero si el demandado adujo ambos extremos al responder, esas circunstancias forman parte de la litis o de la relación jurídico- procesal (art. 330, CPC), y el tribunal de juicio debe verificar entonces no solamente la existencia del despido directo, sino de la causa que se invoca para legitimarlo, básicamente porque –como ha sucedido aquí– ese modo de extinción es anterior al despido indirecto alegado por el demandante y las indemnizaciones derivadas de una y otra situación son las mismas y, básicamente, configuran el objeto de la pretensión inicial. Entendemos que si la liquidación directa de la relación de empleo fue alegada por la demandada al responder, al igual que el motivo fundante de la misma, ambos extremos integran el debate sin afectación del derecho de defensa y, como se dijo, siendo que ese despido directo es anterior al indirecto alegado por el actor, el tribunal debe verificar y resolver si la determinación extintiva asumida por la patronal está asentada o no sobre un justo motivo (arts. 242 y 243, LCT). Si no lo está, el despido es incausado y el actor será acreedor de las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso, aun cuando éstas –como parece haber acaecido aquí– hayan sido reclamadas al amparo de un despido indirecto inoficioso por extemporáneo (léase, en tanto resulta posterior al despido directo decidido y debidamente notificado al accionante).
Que el actor no haya relatado la verdad de lo acontecido no cambia las cosas, porque ese relato lo introdujo el demandado en su responde posibilitando el debate y permitiendo al sentenciante juzgar en los términos del art. 330, CPC. Luego, que el demandante no haya repelido el motivo de la injuria alegada por el accionado, no implica que la haya aceptado, no solamente porque el silencio del trabajador no puede generar presunciones en su contra (art. 58, LCT) sino porque, además, frente a la ausencia de un reconocimiento o confesión expresa, es deber del tribunal de sentencia, como primera cuestión, analizar si la supuesta causa invocada por el demandado para despedir existe o no existe y, en su caso, si reviste la gravedad suficiente como para impedir la continuación del vínculo de empleo. Si no existe o no ostenta tal gravedad, el despido directo será incausado y, malgrado que el actor haya peticionado los rubros indemnizatorios con base en un despido indirecto posterior –y por tanto inoficioso–, será acreedor de las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso, en tanto ambos rubros fueron expresamente pedidos en la demanda, y el juzgador debe concederlos iura novit curia, si verifica que la expulsión del trabajador ha sido inmotivada. Porque, quiérase a no, tales indemnizaciones emergen de un mismo ‘hecho’: el despido; pues entonces, si el empleador lo decidió ‘antes’ que el trabajador denunciara la relación, y esa circunstancia fue introducida al debate a través de la contestación de la demanda, el despido indirecto del actor será inoficioso por tardío, pero éste se hará acreedor de aquel resarcimiento en tanto el supuesto despido directo por supuesta justa causa integra la relación litigiosa y, al ser previo al despido indirecto del accionante, tiene como efecto disolver definitivamente la relación laboral mas no liberar a quien lo decidió sin motivo legitimante. Reiteramos, si las indemnizaciones están pedidas, el tribunal puede concederlas sin vulnerar el principio de congruencia. En tal situación, si la injuria alegada por la patronal no se prueba, o el tribunal la juzga insuficiente para quebrar el principio contenido en el art. 10, LCT, y siendo que el vínculo de trabajo ya está liquidado por determinación del empleador, éste deberá ser condenado a pagar las indemnizaciones derivadas. Ello, aun cuando el actor en su demanda haya omitido referirse a tales circunstancias, o sea, al despido directo y al motivo alegado para dispararlo.
Es que como hechos integrativos de la litis ambos ingresan al debate por la vía de la contestación de la demanda, por lo tanto puede discutirse y, en rigor, producir prueba sobre ellos. Luego, si de la demanda y su réplica surge (de esta última, en rigor), y se acredita luego que quien liquidó la relación de empleo primero fue la patronal alegando ‘justa causa’, carece de trascendencia –a los fines de verificar la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias por antigüedad y omisión de preaviso– que el actor invoque un despido indirecto; es que su silencio acerca de la causa alegada para despedirlo no puede tomarse como admisión de su legitimidad, porque ello vulneraría la manda del art. 58, LCT y, además, la propia atribución que el art. 242, LCT, hace al juzgador en este tópico. Luego, si el despido directo es anterior, la relación está definitivamente disuelta y, frente al pedido concreto de las indemnizaciones de los arts. 232; 233; 245 y cc., LCT (aun cuando se alegue para ello, la norma del art. 246, LCT), corresponde que el tribunal efectivamente analice y compruebe la supuesta inconducta alegada por el empleador para disolver la relación y su gravedad.
Si no ha mediado injuria grave que posibilite justificar el despido, el actor será acreedor de las reparaciones antedichas, aun cuando hubiera omitido referirse en su demanda al despido directo y a su caso. Ambos extremos integran la litis porque el demandado los invoca en su memorial replicatorio (salvo, claro, que no lo haga y limite sus defensas a negar solamente la existencia de un despido indirecto). Repetimos, si la patronal aduce un despido directo anterior con supuesta justa causa, corre con la fatiga de probar esta última circunstancia, porque el tribunal está irremediablemente constreñido a resolver –en casos como el analizado– si el vínculo de empleo terminó por el despido indirecto alegado por el actor o por el directo causado que invoca la demandada. Si resulta de las constancias de la causa que la relación culminó por despido directo con alegación de justo motivo, el tribunal debe también ineludiblemente verificar la existencia de la inconducta y su gravedad, y si resulta que no la habido o que tal no reviste la entidad injuriosa suficiente para legitimar la ruptura del contrato, debe acoger (condenar a pagar) las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso que, aun pedidas al amparo de un despido indirecto inoficioso, forman parte de la pretensión inicial, y su admisión no transgrede los límites de la relación procesal ni vulnera el principio de congruencia.
Es que si los rubros fueron pedidos, su acogimiento en tales condiciones no encuentra obstáculos. Si las indemnizaciones de los arts. 232 y 245 son expresamente peticionadas, no media quebrantamiento en la congruencia por el objeto y tampoco por los sujetos, que son los mismos. Pues en lo que respecta a la congruencia en la causa, está claro que los jueces no pueden alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado; empero, la ‘causa de pedir’ está determinada por los hechos relatados en la demanda y en su contestación, siendo que su fundamento reside en garantizar el ejercicio del derecho de defensa sin que pueda transformarse en un rígido formalismo que derive en un exceso ritual. Por tanto, si la petición indemnizatoria del actor se funda en la extinción de contrato de trabajo que, como acontecimiento histórico genera derecho a ellas, y el demandado resiste esa pretensión bajo el argumento de haber liquidado antes que el demandante el vínculo de trabajo y con justa causa, el tribunal puede –como se dijo– acoger la pretensión resarcitoria desde que, verificado el hecho fundante, esto es, la disolución del vínculo, si se demuestra que esto sucedió como afirma el accionado mas sin acreditarse la causa que lo liberaría del pago de aquellas indemnizaciones, la inoficiosidad del despido indirecto alegado por el acto no impide la condena, porque la circunstancia fáctica de la que emergen esos rubros está demostrada y las partes han podido discurrir sobre ella y su causa, sin duda, durante toda la etapa probatoria y alegatoria.
No hay trocamiento de la pretensión (fallo extra petita). Se conceden las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso porque, dentro de la relación litigiosa, ha quedado incorporado (vía contestación de la demanda) el ‘hecho’ del cese del vínculo por decisión del empleador y fundado en justa causa. La circunstancia atinente al fin de la relación de trabajo, bien que bajo otro rótulo (despido indirecto) aunque generador de las mismas reparaciones, fue afirmado por el actor en su minuta de inicio. Si de la prueba surge que el “hecho base de la petición”, esto es, la liquidación del vínculo, sucedió tal como lo relata el accionado (despido directo previo) mas éste no puede probar su legitimidad, aquellas pretensiones resarcitorias solicitadas por el actor deben admitirse, porque –a fuer de reiterativo– su fuente es la misma circunstancia fáctica: el cese de la relación laboral.
Es cierto que en el caso del despido indirecto es el trabajador quien debe acreditar la inconducta enrostrada al empleador y su gravedad impeditiva de la continuidad del vínculo para acceder a las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso (art. 246, LCT); pero no lo es menos que si, en una situación como la comentada, el demandado se defiende invocando que, efectivamente, el hecho de la liquidación del contrato acaeció pero por decisión de él mismo, anterior a la del trabajador y fundada en justa causa; la ausencia de prueba sobre este último extremo, acreditado el cese, posibilita sin duda acoger aquellas indemnizaciones que, tal como surge del antecedente que se comenta, fueron expresamente solicitadas. No media restricción alguna al derecho de defensa (al menos no surge de los términos del propio fallo), ni tampoco incongruencia en la causa de pedir, que en este caso está identificada en el cese del vínculo de empleo. Si frente al despido indirecto alegado por el actor, el demandado aduce un despido directo previo (o anterior) y causado, éste debe acreditar esos extremos, y ambas partes tienen libertad probatoria aun con relación al inoficioso modo de finalización del vínculo argüido por el accionante. Lo dirimente es que los rubros indemnizatorios por antigüedad y omisión de preaviso forman parte de la pretensión principal. Por tanto, si el accionado introduce al debate aquellas circunstancias fácticas gravitantes para la suerte de su defensa, el déficit probatorio sobre la injuria alegada no puede conducir al rechazo de la demanda en cuanto se refiere al pago de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso, desde que, probado que el contrato fue disuelto por el empleador antes que el despido indirecto aducido por el trabajador, la ausencia de causa que lo avale habilita el pago de los rubros derivados de esa situación y que, en el caso, forman parte –como se dijo– de la petición inicial.
Coincido con la calificada doctrina según la cual el correcto diligenciamiento de las pruebas garantiza el contradictorio y la etapa de alegatos, la oportunidad para meritarlas. Además, el principio fundamental de la recta administración de justicia exige aplicar los procedimientos en forma tutelar de los derechos sustanciales reconocidos por la ley, pero sólo éstos, por lo cual es necesario el examen de oficio de las excepciones de mérito para que no se otorgue un derecho inexistente, con grave quebranto de la justicia

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Bien, si la extinción de la relación de empleo como hecho está incorporada a la relación litigiosa por el propio demandado y a través de la vía del despido directo causado y previo al invocado (despido indirecto) por el actor, la producción de prueba y los alegatos impiden sostener cualquier posible indefensión. Luego, si el trabajador tiene derecho a percibir las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso frente a un despido directo injustificado (arts. 232 y 245, LCT), la ausencia de prueba sobre la justa causa invocada por el empleador para despedirlo habilita la condena por aquellos rubros, si se acredita que esa extinción incausada es anterior a la alegada por el actor y con absoluta independencia del inoficioso despido indirecto esgrimido por éste y pese a su silencio sobre aquellas otras circunstancias. Si las indemnizaciones están pedidas, el déficit probatorio respecto de la justa causa del despido argüido por el demandado autoriza la condena referida, aun cuando medie silencio inicial del actor, que conforme la manda del art. 58, LCT, no cabe equiparar, en este caso al menos, a ‘conformidad expresa’ (o ‘comportamiento inequívoco’) con una inconducta contractual finalmente no demostrada. El principio de verdad jurídica objetiva conjugado a la luz de los parámetros de irrenunciabilidad e indisponibilidad que distinguen al derecho laboral impide un razonamiento diverso ■

<hr />

1) TSJ, Sala Laboral, Semanario Jurídico Laboral – Previsional L-V, junio de 2008, p. 138.
2) Toselli, Carlos Alberto – Alicia Graciela Ulla, Código Procesal del Trabajo – Ley 7987, Alveroni Ediciones, junio de 2004, p. 339.
3) Devis Echandía, Hernando, Teoría general del proceso T. II, Bs. As., Universidad, 1985, p. 533, citado por Oscar H. Vénica en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, Tº III, Marcos Lerner Editora Córdoba, octubre de 1999, p. 209, nota 1.
4) Venica, op. cit., p. 209.
5) Devis Echandía, citado por Venica, op. cit., p. 216, nota 10.

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