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La exclusividad, el derecho estrella en el ámbito marcario

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Por Sergio Adrián Castelli * y Paula G. Heredia **

Partiendo de la base del principio de territorialidad que inspira los registros marcarios, cada Estado instituye la defensa de las marcas comerciales en consonancia con sus normas y criterios particulares. La gran dicotomía se centra en los sistemas de adquisición de derechos, diferenciando el declarativo del constitutivo.

Sin perjuicio de ello, ambos sistemas intentan dar protección a las marcas como importante manifestación de relaciones comerciales entre los particulares dignas de ser resguardadas por el Estado. Precisamente, la ley 22362 ha instituido un registro de carácter atributivo, con lo cual los derechos sobre las marcas nacen consustancialmente con su registro.

Ahora bien, señalando cuales son los principales derechos que se obtienen con el registro de las marcas encontramos los de “propiedad” y de “exclusividad”.

El primero no requiere mayores interpretaciones, mientras que el segundo ha sido definido como una facultad esencial del titular de la marca, a modo de impedir que terceras personas, valiéndose del prestigio y/o reconocimiento de su marca, intenten aprovecharse de ello para obtener un rédito económico indebido. Particularmente, es en este punto en el que se originan los mayores conflictos.

Lo cierto es que el titular de una marca legítimamente registrada tiene el derecho a su uso exclusivo y a demandar el cese de cualquier otro signo que invada su esfera.

En un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal se le ordenó al demandado, haciendo alusión a esta facultad esencial y exclusiva del titular marcario, cesar en el uso de la marca “Rock & Pop”.

A criterio del tribunal, se utilizó sin licencia ni autorización alguna, así como indemnizar por daños y perjuicios a su titular.

Lo moderno del fallo dictado en “El Foco Punto Com Argentina SA c/Vi-Da Global SA” permite dotarlo de una importancia concreta.

No obstante, en este caso, es la claridad con que la cámara interpreta el “ius prohibendi” otorgado al titular marcario lo que lo torna destacable.

El ius prohibendi se ejercita por la vía de la acción de cesación de uso. Asimismo, el titular está investido del derecho a reclamar los daños y perjuicios por el uso de su marca que terceros hicieren sin su consentimiento.

Los jueces, teniendo por probada la utilización de la marca por parte del infractor, pese a que luego de diversas intimaciones procedió a incorporar ciertas modificaciones al conjunto, sin que por esto pueda considerarse ajeno a toda infracción, culminó, con sabias palabras, interpretando de modo auténtico y razonable el verdadero sentido de la ley.

Señaló que para admitir el cese de uso de una marca no es necesario que el infractor reproduzca el signo en su totalidad, ya que esta situación nunca ocurre en la realidad y el interesado en aprovecharse del prestigio de marca ajena, en la generalidad de los casos, intentará incluir en su marca elementos que diluyan su identidad para evitar reclamos de terceros.

Sin dudas, partiendo de esta regla de interpretación, la ley de marcas refuerza aún más su objetivo de proteger las sanas prácticas comerciales y el interés del consumidor.

Conclusión necesaria: como las marcas son bienes inmateriales, susceptibles de apropiación por cualquier persona, sólo se puede ser dueño de una marca por medio del registro ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI). El registro es, en términos jurídicos, constitutivo de derechos. Por ello es importante registrar una marca, porque es lo único que dará la exclusividad para poder utilizarla.

El derecho de exclusividad se da en un doble sentido: por un lado, para excluir a otros que utilicen el mismo signo con un alcance similar y, por el otro, para no infringir marcas de terceros que puedan tener mejor derecho sobre el signo.

(*) Agente de la Propiedad Industrial.

(**) Abogada.

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