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Los derechos sociales, económicos y culturales de las personas en situación de vulnerabilidad

Por: Marcelo Bee Sellarés (*)
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Por Marcelo Bee Sellarés

Los recientes fallos de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ratifican la expansión y el reconocimiento de derechos consagrados en nuestra Constitución y en los pactos internacionales (a los cuales nuestro país se encuentra adherido e incorporado mediante el artículo 75 inciso 22) no hacen otra cosa que reflejar una sana interpretación con arreglo a la cual se debe optar por aquella que armoniza mejor con la norma de rango superior.
A partir de la reforma constitucional de 1994 se introduce el artículo 75 inciso 23 que reza que entre las atribuciones del Congreso se encuentran: “Legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad de oportunidades sobre los colectivos o grupos en situación de vulnerabilidad entre los que se enumeran a los niños, mujeres, ancianos y las personas con discapacidad”.

Pactos internacionales
La Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad (CDPD), instrumento que nuestro país ratificó en el año 2008, prevé y garantiza como un deber de los estados partes el derecho a la salud, educación, trabajo y a un nivel de vida adecuado y de protección social.
En materia de derechos sociales de acceso a la vivienda de personas con discapacidad, nuestra Corte, con fundamento en el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc) sostiene que la obligación de los estados no es dotar a todos sus habitantes de una vivienda sino que su deber se concentra en fijar programas y condiciones de acceso a la vivienda que las capacidades económicas les permitan, conforme el aprovechamiento máximo de los recursos presupuestarios disponibles. El pacto impone una obligación de progresividad en esas políticas.
De igual manera, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 25, reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure la salud, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se encuentra plasmado el derecho de toda persona, a la salud, alimentación, vivienda, asistencia técnica.
La Convención sobre los Derechos del Niño manifiesta: «Los Estados parte adoptarán las medidas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño, proporcionando programas de apoyo, particularmente respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
La característica en común de todos estos derechos y deberes consagrados en las convenciones es que no son meras declaraciones sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad.

Obligación de hacer
Ahora bien, esa operatividad derivada de las normas que sanciona el Congreso de la Nación en el reconocimiento de estos derechos consagra en el Poder Ejecutivo una obligación de hacer. Y debe estar sujeta a un control de razonabilidad por parte del Poder Judicial.
El interrogante pasa por saber cuándo una medida tomada por el Poder Ejecutivo es razonable en uso de sus facultades discrecionales o a la inversa, cuando el Judicial, cumpliendo su rol de custodio de nuestra Constitución, toma medidas que pueden interferir económica y presupuestariamente en las políticas del gobierno elegido democráticamente.

Prioridades presupuestarias
En este sentido, nuestra Corte ha manifestado en su última jurisprudencia: «(…) que los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situación de extrema vulnerabilidad”. Por ende, si se demuestra que el Estado, al elegir prioridades presupuestarias, ha dejado en situación de desamparo a personas en grado de extrema vulnerabilidad se impone una presunción que no ha implementado políticas públicas razonables, ni que tampoco ha realizado el máximo esfuerzo exigido del cual nos habla el Pidesc.
Otra fuente convencional, que nos clarifica hasta dónde un Estado debe velar por los derechos más elementales y básicos de toda persona, la encontramos en el protocolo facultativo del Pidesc, que nos dice: ”(…) aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, los estados deben velar por el disfrute más amplio posible de los de los derechos económicos, sociales y culturales, siendo un deber proteger a los grupos más desfavorecidos y marginados de la sociedad”.

El desafío del Poder Judicial pasa por dar una respuesta a esta tensión permanente entre quienes administran los recursos de forma discrecional y el deber del sistema de justicia de velar por el respeto de los derechos constitucionales.
De allí el necesario control de razonabilidad que debe ejercer el Poder Judicial. Que significa que, sin perjuicio de las decisiones discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situación de extrema vulnerabilidad, de forma de hacer compatible la división de poderes entre la discrecionalidad política y la necesidad de garantizar los derechos de los sectores más desprotegidos.

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