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Creatividad tributaria e impuestos digitales

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Por Luis Carranza Torres* y Carlos Krauth **

Si hay algo de lo que se habla en nuestro país es de la enorme presión impositiva que padecemos los contribuyentes. Impuestos y tasas de las más variadas especies son, en gran parte, la causa nociva del llamado “costo argentino”. Buscar bajar dicha presión es un anhelo de los gobiernos municipales, provinciales y nacional; sin embargo, el enorme gasto público hace que esa tarea sea muy complicada.
Pagamos tributos para la construcción de obras y servicios que ya deberían haberse terminado y que en muchos casos aún ni han empezado. Impuestos de carácter excepcional se perpetúan en el tiempo. Pero no somos los únicos en el mundo que padecemos la voracidad del Estado para obtener recursos. Precisamente esta semana nos encontramos con la noticia de que en Uganda su Parlamento aprobó una legislación que impone un impuesto diario de 200 shillings (cerca de cinco céntimos de euros) a aquellas personas que utilicen las redes sociales.

Quienes usen Facebook, WhatsApp, Viber o Skype deberán pagar este impuesto, mientras que los usuarios que hagan transferencias de dinero por teléfono móvil tendrán que pagar en el mismo concepto el uno por ciento de la suma transferida. Con este impuesto, el gobierno espera recaudar 284.000 millones de schillings (cerca de 64,3 millones de euros).
La razón de ser de la medida (al menos en el discurso oficial) no es recaudar dinero para el erario sino tratar de evitar su uso, al que se lo considera un medio que utiliza la gente para “chismorrear”, conforme lo declarado por el presidente de ese país africano.
No obstante, la oposición entiende que es una medida para callar las voces disidentes, ya que las redes sociales han aumentado su importancia en lo que hace a su utilización política, por lo que entienden el impuesto es una herramienta que procura cerrar o eliminar el uso de aquéllas.
Este tipo de prácticas impositivas no es un “lejano tema africano”, frase con la que algún colega tributarista pretendió quitar importancia al tema, en un encuentro de la especialidad. En nuestra “Argentina fiscal”, la modificación de un artículo de la ley del Impuesto al Valor Agregado, presente en la reforma tributaria, extiende la ampliación del alcance de dicho tribunal a los contenidos audiovisuales provenientes del exterior, “cualquiera sea el medio utilizado”.
El gravamen, incluido en el artículo 88 de la ley 27430 de Reforma Impositiva, incorpora como inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la ley de Impuesto al Valor Agregado: “m) Los servicios digitales. Se consideran servicios digitales, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, comprendiendo, entre otros, los siguientes”.
No vamos a transcribir el fárrago de puntualizaciones, deteniéndonos en sólo una, el apartado 7: “El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video, música, juegos -incluyendo los juegos de azar-. Este apartado comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet…”.
Si bien el “oficialismo tributario” (de paso digamos que hay gente que, cualquiera sea el gobierno, es siempre así en la materia) dijo y declamó que las reglamentaciones serán “muy cuidadosas”, para evitar la doble imposición con terceros países, los antecedentes en la materia no siempre han sido los mejores.
Esperemos que esta vez no sea de esa forma. Y por sobre todo esperemos que la creatividad tributaria en pergeñar nuevos gravámenes se contagie a otras áreas del Estado para idear, con la misma creatividad, forma de dar más y mejores servicios a los ciudadanos.

(*) Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas
(**) Abogado. Magíster en Derecho y Argumentación Jurídica

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