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El consumo de drogas en la cárcel no constituye una acción privada

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El funcionario tuvo en cuenta el mandato de reinserción social que rige sobre los detenidos y las implicancias que el uso de los estupefacientes puede tener sobre otros internos

El procurador general de la Nación interino, Eduardo Casal, dictaminó que la tenencia de estupefacientes por parte de personas que se hallan detenidas en cárceles no constituye una acción privada, protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional, aunque lo sea para su consumo personal.
Entre las consideraciones, el fiscal tuvo en cuenta el mandato de reinserción social y las características propias de la vida en instituciones como la carcelaria, la trascendencia a terceros de la tenencia de estupefacientes por parte de internos, cualquiera fuera la cantidad y aunque lo fuese para su propio consumo.

Indicó, además, que la adopción de medidas para evitar el consumo, el hábito o incluso la dependencia que podrían resultar del contacto con estupefacientes forma parte de las tareas que el Estado puede legítimamente llevar adelante con el objetivo de garantizar el presupuesto psicofísico mínimo necesario para la eficacia de cualquiera de las demás medidas del tratamiento interdisciplinario, como también, en particular, «para remover los factores derivados de los efectos negativos físicos, psíquicos y sociales, asociados al consumo de esas sustancias, que podrían constituir un futuro obstáculo para una adecuada integración y desenvolvimiento en el ámbito laboral, familiar y social».
En forma complementaria, el procurador se refirió a las características particulares de las unidades carcelarias. En este sentido, explicó que se trata de establecimientos donde las personas se encuentran obligadas a convivir en espacios compartidos, es decir, en condiciones tales que hacen que sea prácticamente imposible que la tenencia, y más aún, el consumo de estupefacientes puedan no tener trascendencia a terceros. «Esta reducción de los ámbitos de privacidad es justamente una de las notas distintivas de las instituciones totales, que, en el caso de la cárcel, por sus características y limitaciones fácticas actuales, halla una de sus mayores expresiones, y explica las injerencias y restricciones en sus derechos a que son sometidos los internos por razones de seguridad, pero también de orden y buena organización de la vida en común en el establecimiento (artículo 70 de la Ley n°24.660)».

El caso
El imputado fue sorprendido en posesión de marihuana en el Sector Unidad Familiar de la Unidad Penal n° 8 de la ciudad de Federal, en la provincia de Entre Ríos, en el que se hallaba detenido. Tramitado el sumario y elevada la causa a juicio, el titular del Juzgado Federal n° 2 de Concepción del Uruguay declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la Ley n° 23.737 y lo absolvió.
La sentencia fue recurrida en casación por el fiscal y tomó intervención la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, cuyos integrantes, con fundamento en que resultaba aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Arriola» , rechazaron el recurso.
Los jueces de Casación consideraron que no se había podido acreditar que la conducta imputada –la tenencia en la cárcel de 16,72 gramos de marihuana en el interior de un porta termo con doble fondo– hubiese colocado en peligro concreto o causado daños a bienes jurídicos o derechos de terceros, así como tampoco que el destino del estupefaciente fuera otro que el de su consumo.

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