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Ejecución no procede para hacer cumplir un régimen de comunicación

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El tribunal destacó que, al tratarse de una cuestión de familia, la obligación de la madre no es de hacer. Además, recordó que los progenitores no están vinculados por un contrato sino que rige un acuerdo homologado.

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén confirmó que el trámite de ejecución de sentencia es inadmisible para forzar a la progenitora a cumplir el acuerdo homologado de cuidado personal y régimen de comunicación del menor involucrado en el caso, pues al tratarse de una cuestión de familia, la suya no es una obligación de hacer, ya que los progenitores no están vinculados por un contrato.
“Cabe respaldar el fallo que se apartó de lo acordado por las partes, al entender que ello atentaba contra el interés superior del menor involucrado, pues el apelante pretende otorgarle al acuerdo homologado un carácter de cosa juzgada material del que carece, siendo que la estipulación en la que ampara su requerimiento (que determinaba que para el caso de que la progenitora se mudara de la ciudad perdería el cuidado personal del niño) era demasiado rígida”, precisó la alzada.

En esa direccion, señaló que la ejecución de sentencia no es el proceso pertinente para debatir sobre eventuales incumplimientos del régimen de comunicación fijado a favor del progenitor no conviviente, ya sea mediante fallo de mérito u homologatorio, pues las vicisitudes que en la práctica pueda sufrir la efectividad de aquél han de ser planteadas en el mismo expediente o, de requerirse alguna medida tendiente a alterarlo sustancialmente, en un incidente de modificación. “El error del aquí recurrente es caracterizar el compromiso de la madre como una obligación de hacer”, destacó el tribunal.

Desatino
Así, determinó que al no encontrarse el caso en el ámbito del derecho patrimonial sino en el de familia, resultó un completo desatino caracterizar el deber de la madre en cuanto al régimen de comunicación como una obligación de hacer, pues los progenitores no están vinculados por un contrato, ya que no tienen las calidades de acreedor y deudor.
“El respeto por parte de la madre del derecho de padre e hijo a mantener la comunicación no constituye una prestación; mal podría, entonces, pretenderse su ejecución forzada, como pretende el apelante a través del trámite de ejecución de sentencia”, aclaró.
La Cámara indicó que el apelante debería haber realizado la denuncia del impedimento u obstaculización del régimen de comunicación en los autos principales, dado el escaso tiempo transcurrido desde que se fijó.
Paralelamente, explicó que el a quo -aunque ello no sucedió- podría haber hecho uso de sus facultades ordenatorias y rechazar in limine la presentación ejecutiva del recurrente, ordenándole que readecuara su petición en el marco del expediente sobre cuidado personal.

EXPEDIENTE O INCIDENTE

“La ejecución de sentencia no es el proceso pertinente para debatir sobre eventuales incumplimientos del régimen de comunicación fijado a favor del progenitor no conviviente, ya sea a través de sentencia de mérito u homologatoria (como el caso de autos). Las vicisitudes que, en la práctica, pueda sufrir la efectividad de aquél, han de ser planteadas en el mismo expediente o, de requerirse alguna medida tendiente a alterarlo sustancialmente, en un incidente de modificación. El error del aquí recurrente es caracterizar el compromiso de la madre como una obligación de hacer”, puntualizó la Cámara en su decisorio.

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