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Cómputo del pasivo y de las mayorías en el concurso preventivo

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La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial concluyó que el cálculo en moneda nacional que se hace a los efectos del cómputo del pasivo y de las mayorías en el concurso preventivo no hace cosa juzgada.
En “Kogutek Diego Ariel s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión por Zarzecki Mariano”, la concursada apeló la resolución de grado cuestionando que no se haya convertido el crédito de que se trata a moneda de curso legal y el modo como deben calcularse los réditos posconcursales.
Los jueces Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto explicaron que, según la normativa en la materia, las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal a la fecha de presentación del informe individual, al sólo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.
En tal sentido, los camaristas destacaron que, conforme dicha preceptiva, cuando –como en el caso– se trata de un concurso preventivo, esa conversión es meramente provisional, pues se realiza con ese exclusivo objetivo: posibilitar el cómputo del pasivo y de las mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo, fijando una base de apreciación común para posibilitar los cálculos, mientras que, “a diferencia de lo que ocurre con la quiebra (art. 127, LCQ), en la convocatoria ese mecanismo no cambia la naturaleza de la obligación, la que sigue siendo en moneda extranjera”.

Los jueces determinaron que el cálculo en moneda nacional que se hacía a los efectos del cómputo del pasivo y de las mayorías no hacía cosa juzgada y, por ende, cualquier modificación respecto de la moneda en que se comprometió el deudor sólo podía provenir de una “cláusula del acuerdo homologado”.
La Sala añadió que, teniendo en cuenta que no existía controversia en cuanto a que la propuesta no contuvo ninguna previsión concreta en tal sentido (porque no contempló expresamente la conversión a pesos de las acreencias quirografarias reconocidas en moneda extranjera), correspondía coincidir con el juez de grado en cuanto a que, en tales condiciones, la solicitud de que se trataba resulta inadmisible.
El tribunal sostuvo, en cuanto a la severa discrepancia que en materia de accesorios mantienen ambos apelantes, que “la respuesta a ese debate debe partir de considerar que ya se tuvo ocasión de resolver que los créditos preconcursales deben calcularse a la tasa pactada pero con cierto límite, y como esa decisión se encuentra firme, es claro que lo definido a ese respecto no puede ahora alterarse sin afectar el derecho de propiedad de los involucrados (art. 18 de la Constitución Nacional) o la seguridad jurídica”.

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