Por mayoría, se confirmó la sanción disciplinaria impuesta por el Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba a dos letrados, al advertirse que la conducta penada encuadró en el artículo 21 inciso 15 de la ley 5805, pese a que la víctima de las agresiones vertidas fue un funcionario judicial y no un magistrado. Para la minoría, extender la sanción legal a supuestos no contemplados en la enumeración taxativa de la regla conduce a una palmaria violación del principio de legalidad.
La decisión fue asumida por la Cámara Contencioso-administrativa de 1ª Nominación de Córdoba integrada por Pilar Suárez Ábalos de López -autora del voto-, Ángel Antonio Gutiez y Juan Carlos Cafferata-disidencia-, en el pleito por el cual los letrados Luis Fernando Taboada y Stella Maris Juncos solicitaron la nulidad de la sanción impuesta consistente en un apercibimiento privado por haberlos encontrado incursos en la conducta prevista por el artículo 21, inciso 15, de la ley 5805.
La pena se impuso en virtud de que en los autos “Ginarte, Jorge c/ Instituto Atlético Central Córdoba (IACC)- Despido”, tramitados por ante la Sala 3ª Laboral, los profesionales calificaron de maliciosa la conducta del secretario Fernando Vázquez Roqué, por considerar que dilataba una subasta en contra del club. Los abogados adujeron en su defensa que la denuncia formulada por la Sala no mencionó el inciso 15 de dicha norma, sino el 14.
En ese contexto, la magistrada señaló que “la falta ética contemplada en el inc. 15 del mismo artículo 21 de la ley ib., -por la que fueran sancionados los letrados- consiste en ‘Extenderse en las necesidades de la defensa formulando juicios o términos ofensivos a la dignidad del colega adversario o que importen violencia impropia o vejación inútil a la parte contraria o a los magistrados”.
Tipicidad
Por ello, destacó que “entender que falta tipicidad a la conducta de los actores por tratarse el agredido de un secretario y no de un juez, a mi criterio no resiste mayor análisis. Se trata de un alto funcionario del tribunal, que merece la consideración de todos los letrados”.
Advirtió que “los magistrados, funcionarios y empleados judiciales deben mostrar para con los letrados un trato considerado y digno. Lo que a mi criterio genera una situación de reciprocidad que no puede haber obviado el legislador, de modo tal que nos permitiera entender que al no mencionar la ley expresamente a este funcionario en el inc. 15 del artículo 21, lo ha excluido del trato respetuoso a que tiene todo el derecho”.
Así, concluyó que “las expresiones de los actores, a mi criterio, fueron más allá de una defensa enérgica, al imputar en el escrito en cuestión un actuar malicioso al funcionario judicial, por lo que hallo que los hechos se han subsumido correctamente en la norma aplicable, permaneciendo incólume el elemento causa del acto impugnado”.
Disidencia
Por su parte, el vocal Cafferata puntualizó que “la norma legal que nos ocupa no ha previsto una conducta abstracta o concebida en términos tales que permitan al intérprete una aplicación más o menos elástica”.
“De tal manera, extender la sanción legal a supuestos no contemplados en la enumeración taxativa de la regla conduce a una palmaria violación del principio de legalidad: nadie puede ser castigado por haber cometido un hecho que no se encontraba penado p