Antes de la sanción de la ley, muchas conductas que repugnaban a la sociedad no podían se reprimidas desde el punto de vista penal, por no estar expresamente tipificada como tal por una ley que las elevara a la categoría de delito. Con la sanción de esta la norma, ya pueden empezar a perseguirse estas conductas que forman parte del catálogo de conductas punibles.
El ahora delito informático no podía seguir más tiempo sin ser tipificado: su presencia era incontrolable y los efectos dañosos enormes. Denegación de servicio, daños ocasionados por virus, estafas informáticas, violación de claves, merecían una respuesta.
Pero sin un instrumento legal, los jueces penales que se enfrentaban a estos casos, se veían obligados a declarar atípicas acciones que son claramente repugnantes, fundándose en el hecho de no encontrarse en el catálogo de delitos de nuestro Código Penal, que redactado a comienzos del 1900, nunca pudo avizorar a la información como materia prima del comercio, ni a la realidad informática fuera de la ficción del Gran Hermano de George Orwell.
Casos relativos a correo electrónico, acceso a sistemas, daños a las páginas web, fueron fallados por los tribunales en base interpretaciones que generaron polémicas, restando claridad y poder de anticipación para quienes tenían que asesorar un camino a seguir.
Desde este punto de vista esta ley es un avance.
La bondad o no del instrumento jurídico deberá ser evaluada por los fallos que se dicten, sin olvidar que los jueces fallan sobre la base que les acercan los abogados, quienes muchas veces, y en estos caso han consultado previamente a un asesor informático. Será deber de todos, y cada uno desde su incumbencia, aportar para un aprendizaje interdisciplinario de la cuestión informática, para lograr que se sepa sobre qué se está juzgando.