La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) hizo lugar al recurso de casación deducido por la fiscal de Menores, Ana María Anastasía de Bocco, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de 4ª Nominación, que sobreseyó -por prescripción de la acción penal- a Raúl Eduardo Campodónico del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La fiscal alegó que se aplicaron erróneamente al caso los artículos 59, inciso 3°, 62, inciso 2°, y 67 del Código Penal (CP), en función del artículo 1 de la ley N° 13944, y que la resolución causó gravamen irreparable al cerrar el proceso, ocasionando perjuicio a las víctimas (los tres hijos menores del incoado), privándolos de su derecho a la asistencia alimentaria, refiriendo que la acción penal se encontraba vigente porque el estado consumativo de la omisión alimentaria no cesó por efecto de los pagos realizado por el incoado, atento al carácter permanente de la figura.
En esa línea, la funcionaria sostuvo que los aportes efectuados en setiembre (por $ 50) y octubre (por $ 40) de 2003 carecían de virtualidad para hacer cesar el estado consumativo porque no asumió, con posterioridad, conducta regular frente a la obligación y que, por ello, no podían computarse como inicio del término al resultar insuficientes y los únicos realizados dentro del extenso período investigado (setiembre 1995-junio de 2003).
La recurrente agregó que la doctrina y la jurisprudencia imperantes coincidían en que la prestación alimentaria debe ser cumplida en forma “regular” y “suficiente”, acotando que la “regularidad” implicaba ausencia de solución de continuidad en los cumplimientos, ingresando en las previsiones de la norma las prestaciones esporádicas que implicaban desatender la naturaleza permanente de las necesidades vitales.
El TSJ precisó que “lo que tiene efecto interruptivo (de la prescripción) es la comisión de un nuevo delito y no el proceso a que éste pudiere dar lugar” y que “para no violentar el principio constitucional de inocencia, se coincide en requerir una sentencia condenatoria que declare su existencia”.
En tanto, se aclaró que “no debe confundirse el sentido de esta exigencia: la causa interruptiva no es la condena, sino el hecho que la motiva y por ello es la fecha de éste la que marca el día en que debe comenzar a correr el nuevo período”.
Proceso pendiente
Se señaló que “se ha considerado el caso de la existencia de un proceso pendiente que pudiere culminar en una condena por un delito interruptivo de la prescripción cuya viabilidad se analiza” y que “respecto de ello se ha afirmado que cuando así ocurre, corresponde no declarar la prescripción”, enfatizando que “de este modo se tiende a evitar sentencias contradictorias entre sí (…), una que declare prescripta la acción penal y otra que -decidiendo sobre la comisión de otro delito posterior- declare interrumpida la prescripción penal del hecho delictivo de aquel primer proceso”.
Al valorar que correspondía hacer lugar al recurso, la Sala expresó que ello era así “toda vez que, aun dentro de la lógica del sentenciante, no es posible sostener con certeza que el imputado no haya incurrido en la causal de interrupción de la prescripción que abordamos”. “En efecto, de autos se desprende claramente que la posibl