Se declaró prescripta una acción tendiente al cobro de la sanción impuesta por el artículo 132 bis de la ley Nº 20744, al advertirse que la relación laboral fue anterior a la fecha de vigencia de la ley 25345 y que, además, transcurrieron los dos años fijados por el artículo 256 de dicha norma. La decisión fue asumida por la Sala 7ª laboral de Córdoba, integrada por Arturo Bornancini, en la controversia entre Patricia Feraud, quien el 24 de octubre de 2005 reclamó sanciones para Pinares Resort SA, invocando que la empresa efectuó las retenciones a la cuales se hallaba obligada sin ingresar los aportes correspondientes.
Las partes estuvieron vinculadas por una relación laboral que se extinguió el 17 de diciembre de 1999, y en su oportunidad la Sala 3ª Laboral acogió la demanda mediante la cual la accionante reclamaba el pago de rubros salariales e indemnizatorios, así como la entrega de la certificación de servicios.
La demandada opuso excepciones de prescripción y de falta de acción debido que la sentencia de la Sala 3ª fue dictada el 6 de diciembre de 2002, habiendo sido impetrada esta demanda el 25 de noviembre de 2005, considerando prescripta la acción conforme el plazo fijado por el artículo 256 de la ley 20744.
El magistrado destacó que “la ley 25345 que incorporó a la LCT el artículo 132 bis, fue sancionada el 19 de octubre de 2000, promulgada parcialmente el 14 de noviembre de 2000 y publicada en el Boletín Oficial de la Nación el día 17 de noviembre de 2000; y el decreto reglamentario N° 146/01 fue dictado el 9 de febrero de 2001 y publicado en el Boletín Oficial de la Nación el día 13 de febrero de 2001”.
Es decir que esa normativa comenzó a regir con posterioridad al 17 de noviembre de 1999, fecha en la cual se produjo la disolución de la relación laboral, se subrayó.
Ruptura
Ante ello se afirmó que “si la ruptura del contrato de trabajo se produjo el 17 de noviembre de 1999, hasta la fecha en que el actor efectuó la interpelación en los términos del decreto N° 146/01, reglamentario del artículo 132 bis, LCT, es decir el 24 de octubre de 2005 (…) que reviste el carácter de un requerimiento en los términos del artículo 3986 del Código Civil, han transcurrido cinco años, once meses y seis días, y por lo tanto excede el plazo de los dos años exigidos por el ya citado artículo 256 LCT”.
Por otro lado, se precisó que “si se realiza el cómputo del plazo transcurrido entre la fecha de la interpelación efectuada por la actora y la que comenzó a regir dicho plexo legal, igualmente se excede con creces el término establecido por el artículo 256 LCT”.
ANTERIOR |
El tribunal enfatizó que la sanción establecida en el artículo 132 bis, LCT, no puede de manera alguna ser aplicable, toda vez que hechos y efectos jurídicos verificados fueron entre diciembre de 1998 y noviembre de 1999; es decir, antes de que la ley 25345 entrara en vigencia, y máxime aún cuando dicha normativa de manera alguna estableció que se aplicaría retroactivamente. |