Al revocar parcialmente la sentencia que desestimó el reclamo del banco accionante por el rubro “gastos de comisión” de la deuda mantenida por los demandados, la Cámara 8ª en lo Civil y Comercial de Córdoba declaró procedente dicho concepto, “por haber sido convenido” y porque constituye “una obligación accesoria de la principal conforme al artículo 3111 del Código Civil” (CC).
En el pleito derivado por la deuda mantenida con el Banco Roela SA por parte César Osvaldo Martín, Josefina María Barletta, Paula Vanina Graieb y Osvaldo Timoteo Martín, el Juzgado de 4ª Nominación, si bien hizo lugar a la demanda entablada por casi 38 mil pesos, al mismo tiempo rechazó la suma reclamada por los referidos gastos de comisión.
En virtud de la apelación articulada por el banco demandante, la citada Cámara, integrada por Graciela Junyent Bas -autora del voto- José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo, anuló el fallo impugnado en lo que respecta al rubro en cuestión, tras considerar que “corresponde abonar la comisión pactada por haber sido convenida, y constituyéndose así dicho gasto en una obligación accesoria de la principal conforme al artículo 3111 del CC, que establece que ‘los costos y gastos, como los daños e intereses a que el deudor pueda ser condenado por causa de inejecución de una obligación, participan, como accesorio, del crédito principal, de las seguridades hipotecarias constituidas para ese crédito’”.
Además, el Tribunal de Apelación agregó que “el crédito por comisión motivo del agravio, es fácilmente liquidable (artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y Comercial -CPCC-), por lo que nada obsta a su procedencia en la ejecución de autos”.
“Por ello el rubro al representar un porcentaje del monto por el que en definitiva proceda la ejecución, y estar convenido en la escritura base del préstamo dinerario (cláusula undécima), debe ser receptado al integrar la deuda que le dio origen, y representar un cinco por ciento de la misma”, concluyó el fallo.
Sin embargo, respecto a las costas de segunda instancia, la Cámara entendió que “deben imponerse por su orden en razón de que la apelación respondió a la decisión oficiosa del juez, y la falta de oposición de los demandados, motivos suficientes para justificar el abandono de la regla objetiva del vencimiento y acudir a la excepción prevista en el artículo 130 in fine del CPCC, que autoriza la distribución de las costas por el orden causado”.