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Rechazan solidaridad de empresa telefónica por deudas con trabajadora de call center

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La Justicia Laboral de Córdoba, en un reciente fallo, dejó sin efecto la condena solidaria que se había impuesto a Telecom Argentina SA en relación con los rubros de condena establecidos contra Corphone SA. 

Este caso gira en torno a la relación laboral de la actora, quien se desempeñaba como operadora en un call center bajo las órdenes de Corphone, empresa que brindaba servicios de atención al cliente a varias compañías, incluida como su principal cliente a Telecom Argentina. 

Sin embargo, el tribunal determinó que este hecho no era suficiente para configurar la solidaridad en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), sosteniendo que la interpretación de dicha norma debe ser restrictiva.

Contexto

La empresa Telecom Argentina SA, codemandada en la causa, apeló la decisión inicial del Juzgado de Conciliación y Trabajo que la había condenado en virtud del artículo 30 de la LCT. Este artículo establece la responsabilidad solidaria de las empresas que subcontraten o deleguen tareas inherentes a su actividad normal y habitual en otra compañía. 

Telecom argumentó que la trabajadora nunca fue empleada suya, sino de Corphone SA, una empresa que operaba de manera independiente, dedicada a la atención de clientes a través de servicios de call center. Además, la codemandada adujo que la actividad de Corphone SA no estaba integrada a la actividad normal y específica de Telecom, lo cual impedía la aplicación del artículo 30 de la LCT.

Según la apelación de Telecom, Corphone se dedicaba a la atención de llamadas para diferentes clientes, y su personal estaba regido por el Convenio Colectivo de Centros de Contactos para Terceros, representados por el gremio ATACC. Telecom sostenía que no se trataba de una subcontratación fraudulenta ni de una delegación de actividades propias de la empresa de telecomunicaciones. 

En su apelación, la telefónica destacó que los objetos sociales de ambas compañías eran claramente diferenciados: mientras que Telecom Argentina SA brindaba servicios de telecomunicaciones, Corphone se encargaba de la comercialización de dichos servicios, entre otras actividades de ventas y marketing.

Decisión

El tribunal, integrado por los jueces Silvia Vitale, Nancy El Hay y Tomás Sueldo observó que estaba acreditada la relación laboral entre la actora y Corphone SA, pero no así la delegación de actividades propias de Telecom. El fallo subrayó que las empresas que prestan servicios de call center no tienen el mismo objeto social que aquellas a las cuales prestan servicios. Específicamente, se argumentó que la actividad principal de Corphone no formaba parte de la “actividad normal y específica” de una empresa de telecomunicaciones, como lo exige el artículo 30 de la LCT para establecer una responsabilidad solidaria.

La sala también evaluó las diferencias entre las actividades de ambas empresas, destacando que Corphone se encargaba de la venta, promoción y gestión de clientes, mientras que Telecom Argentina SA estaba dedicada a la prestación de servicios de telecomunicaciones. Este elemento fue clave para determinar que no existía una delegación directa de tareas inherentes al objeto social de Telecom.

Además, el fallo señaló que la parte actora no logró probar los elementos necesarios para configurar la solidaridad. Es decir, no se acreditó que hubiera una delegación fraudulenta de tareas propias de Telecom hacia Corphone ni que las tareas realizadas por la actora fueran inherentes a las actividades de la empresa de telecomunicaciones. En este sentido, la decisión resaltó que la norma en la que la actora basaba su reclamo (artículo 30 de la LCT) es de aplicación excepcional y, por tanto, requiere una mayor carga probatoria por parte de quien la invoca, algo que no se cumplió en este caso.

Fundamentación

En su fundamentación, el tribunal hizo hincapié en la necesidad de una interpretación restrictiva del artículo 30 de la LCT. Este precepto, al establecer la responsabilidad solidaria entre empresas, no puede ser aplicado de manera automática en cualquier situación en la que una empresa contrate servicios de otra. Para que proceda la solidaridad, debe demostrarse claramente que la actividad subcontratada forma parte de la actividad normal y habitual de la empresa principal, lo cual no ocurrió en este caso.

La sala concluyó que la actividad de Corphone SA como prestadora de servicios de call center no formaba parte del objeto social de Telecom Argentina SA ni de sus actividades esenciales. Por lo tanto, no correspondía la aplicación de la solidaridad prevista en el artículo 30 de la LCT. Como resultado, el tribunal decidió revocar la sentencia original en lo que respecta a la condena solidaria contra la segunda.

Conclusión

El fallo subraya la importancia de una interpretación precisa y restrictiva del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por medio de una revisión exhaustiva de las pruebas y la naturaleza de las actividades de las empresas involucradas, el tribunal concluyó que no se configuraron los elementos necesarios para imponer la responsabilidad solidaria a Telecom Argentina SA en este caso, destacando que la mera relación comercial entre las compañías no es suficiente para derivar en una condena solidaria.

Autos: “C., M. E. c/ Corphone SA y otro – Procedimiento Declarativo Abreviado – Otros” – EXPTE. N° 11352119

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