<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. El caso. II. Aspectos sobresalientes del decisorio comentado. III. Aportes y reflexiones. III. a) La relación de consumo – Ámbito de responsabilidad civil por excelencia. III. b) La obligación de seguridad. Imposición legal. Factor de atribución objetivo. El nexo de causalidad presumido en su existencia. IV. Conclusiones</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. El caso</bold> En esta oportunidad nos convoca un precedente dictado por la Excma. Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario de la Provincia de Mendoza, en autos “Isuani, Valeria Verónica c/ Municipalidad de Tupungato y otros por daños y perjuicios”, en el que se resuelve desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Municipalidad de Tupungato y la Fiscalía de Estado de esa provincia confirmando la sentencia de primera instancia. El hecho versa sobre el reclamo que la Sra. Valeria Verónica Isuani realizó en contra de la Asociación de Categorías Tradicionales y el municipio anotado, producto de las lesiones que sufriera como espectadora en un evento automovilístico. Según se desprende de los términos del decisorio bajo análisis, con el margen de error que me dispensa el no contar con las actuaciones, la Sra. Isuani concurrió al predio de propiedad de la Municipalidad donde se desarrollaba un espectáculo automovilístico en el que participaba su hermano, y sufrió lesiones al caer del lugar donde estaba ubicada (cerros a la orilla de la pista por carecer de gradas o asientos para los espectadores). <bold>II. Aspectos sobresalientes del decisorio comentado</bold> La Alzada hace consideraciones sobre el ámbito de responsabilidad civil que comprende el obrar del municipio, y analiza la obligación de seguridad desde varias ópticas. Las más trascendentes, a mi modo de ver, son: a) A la hora de analizar la responsabilidad civil que le cabe al municipio de Tupungato, complementa el fallo de primera instancia y señala que la Municipalidad ve comprometida la obligación de seguridad desde un triple aspecto: 1) como propietaria y/o guardiana del predio en el que se desarrolló la carrera automovilística, según lo previene el art. 1113, CC; 2) por ejercer el poder de policía respecto de los aspectos edilicios y el control de los lugares en los que se realizan los espectáculos deportivos; y 3) por ser participante del “evento deportivo” en los términos del art. 51 de la ley 23184 reformada por la ley 24192. b) Delimita el concepto de “participante” desde la óptica del art. 51 de la normativa que regula la responsabilidad civil de éstos en los espectáculos públicos deportivos. Define –trayendo a colación decisorio de la Suprema Corte de Mendoza– que bajo dicho vocablo se incluye a quien como propietario del predio permite la realización de un espectáculo público en el lugar. c) A partir de citas doctrinarias, exalta el deber de seguridad; lo parangona con el principio jurídico que establece el deber general de no dañar, superando la consigna de que la seguridad sólo tiene que ver con el ámbito contractual, porque cuando se interrelaciona con una “relación de consumo”, se franquea el concepto estanco de atender a una sola causa-fuente de la obligación, en este caso el “contrato”. Discierne –fundado en un precedente de la CSJN– que el deber de seguridad está contemplado en el CC, siendo de aplicación específica la ley 23184, marcando que las hipótesis de responsabilidad se fundan casualmente en la imputación basada en los hechos que ocurren “por causa” o “con ocasión” del espectáculo. d) A partir de una plataforma fáctica incontrovertida consistente en que no se discutió que el autódromo donde sucedieron los hechos es público, que se encuentra bajo la jurisdicción del municipio apelante y destinado a la organización de eventos deportivos, permite asignarle responsabilidad como guardiana o propietaria del predio e inclusive como participante del espectáculo público y por lo tanto responsable de la seguridad en el aludido recinto. e) Respecto de la plataforma probatoria se demostró que el autódromo municipal no contaba con instalaciones seguras; que los espectadores tenían como único lugar de ubicación los cerros existentes en el predio, porque, de lo contrario, estaban a la orilla de la pista; que la actora –como todos los asistentes– estaba subida a un cerro para presenciar la carrera y cayó dos o tres metros por las características del lugar que cedió irremediablemente. Agrega que el ingreso al espectáculo era oneroso, sin discernir para beneficio de quién era el rédito económico. f) A partir de lo expuesto en el acápite anterior, el análisis de la eximente de responsabilidad ensayada “culpa de la víctima” exige juzgarla en ese contexto fáctico, en especial respecto de las características del lugar que se asignaba a los espectadores para observar el espectáculo. Descarta la mentada eximente, más allá de que desde la óptica de la legislación específica –ley 23184– no puede esgrimirse, sino porque para su oposición eficaz requiere que el hecho de la víctima no haya tenido como antecedente el obrar negligente del accionado. <bold>III. Aportes y reflexiones III.a) La relación de consumo. Ámbito de responsabilidad civil por excelencia</bold> El precedente sometido a estudio, con innegable factura técnica ha realizado el análisis de la responsabilidad civil del municipio demandado, al advertir comprometida la obligación de seguridad desde un triple aspecto: a) por el carácter de propietario y/o guardián del predio donde se llevó a cabo el espectáculo deportivo (carrera de autos); b) por ejercer el poder de policía respecto de los aspectos edilicios y en cuanto al control de los lugares en que se realizó; y c) por la condición de “participante” del municipio en el evento deportivo. No ha efectuado precisión acerca de cuál es el ámbito de responsabilidad civil (contractual, extracontractual o relación de consumo) dentro del cual ha encontrado solución la casuística llevada ante esos estrados. En realidad, al referir al voto de la Dra. Highton de Nolasco en el precedente “Mosca…” (*), indirectamente alude a la responsabilidad extracontractual, porque allí se señala que no existe vínculo previo entre el espectador y el establecimiento deportivo, y el daño se produjo por la actividad desarrollada en el estadio de fútbol. Así las cosas, modestamente afirmo que el reclamo resarcitorio debe encontrar respuesta a través de su subsunción legal en la “relación de consumo” –art. 42 de la CN, art. 1 y 2 de la ley 24240 modificada por ley 26361–. Si planteáramos el interrogante consistente en discernir si el contrato innominado de espectáculo público deportivo está comprendido en una “relación de consumo”, la respuesta afirmativa, se impone. “…En apretada síntesis, en el contrato de espectáculo deportivo los aspectos que caracterizan la “relación de consumo” son: el “subjetivo” tipificado en una persona física o jurídica que en forma profesional u ocasionalmente –art. 2, 1º párr., ley 24240– brinda onerosamente un “servicio” consistente en la realización de un espectáculo deportivo, musical, teatral, etc.; el “objetivo” (art. 1 inc. b, ley 24240), a una persona física o jurídica para consumo propio, de su grupo familiar o social –art. 1, 1º párr. <italic>in fine</italic>, ley 24240- a cambio del pago de un precio cierto en dinero en concepto de entrada; “causa-fuente”: contrato…”<header level="4">(1)</header>. Hoy, a partir de la modificación de la LDC –ley 26361 (BO 7/4/2008)– aparecen superados algunos de los distingos pregonados en la cita anterior; entre ellos, no tener necesidad de aludir a una contratación a título oneroso consistente en una “prestación de servicios” –art. 1, 1º párr. de la modificada ley 24240–, sino a todo aquel (persona física o jurídica) que adquiere o utiliza bienes y servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final. Lo observado también se extiende a los legitimados activos que a partir del nuevo texto del art. 1º de la LDC comprenden no sólo al consumidor y usuario, sino también al tercero expuesto o “<italic>bystander</italic>”. Traigo a cuento esta última categoría porque la actora –según se desprende del decisorio– es la hermana de uno de los corredores y pudo reunir la condición de invitada de cortesía, enrolándose en tal situación<header level="4">(2)</header> al no haber abonado la entrada al mentado espectáculo. Propongo esta premisa, desde el punto de vista de la legitimación activa, porque el concepto de “tercero expuesto o <italic>bystander</italic>” en una relación de consumo se encuentra directamente emparentado con el deber de seguridad que debe proveer el empresario que organiza un espectáculo público deportivo y que habrá de dispensar, a partir del despliegue de una actividad que puede ocasionar daño respecto de uno de los espectadores. Realizada la aclaración, afirmo que la plataforma fáctica ventilada en el decisorio importa la existencia de una relación de consumo y que la legitimación –más allá de la disquisición doctrinaria<header level="4">(3)</header>– tiene cabida de manera puntual y específica en las previsiones del ordenamiento que la regula. A modo de corolario, el tópico propuesto no pasa por discernir si la “relación de consumo” es un tercer ámbito de responsabilidad civil –a partir del distingo que nuestro derecho privado plantea entre el contractual y extracontractual– sino en atender que el judicante, ante la existencia de la “relación de consumo” y el rango constitucional que le asiste –art. 42 de la Carta Magna–, se encuentra obligado a subsumir legalmente la casuística bajo las previsiones y principios tuitivos del ordenamiento consumerista. Adviértase que tal normativa no requiere ingresar en el debate que implica descifrar si la problemática se enrola en un caso de incumplimiento de una obligación jurídica preestablecida –responsabilidad civil contractual– o violación del deber jurídico o legal de no dañar –responsabilidad civil extracontractual–. Ello, porque la divisoria se encuentra superada, fruto de la diversidad de causas-fuentes de la enunciada relación jurídica –arts. 499, 500, CC– que contempla –contrato, actos jurídicos, hechos jurídicos–. De este modo, sólo con expurgar la existencia de los elementos (subjetivo, objetivo y causa-fuente) que integran la “relación de consumo”, se traduce en respuesta suficiente, acabada y calificada para conocer dentro de qué plexo legal el judicante deberá practicar la subsunción legal, sin acudir a los lineamientos que se pregonan en el Código Civil en el distingo de ámbitos de responsabilidad civil. Las razones que me llevan a pensar del modo propuesto se encuentran, desde la óptica de la legitimación activa, en la ruptura del principio de relatividad en materia de efectos de los contratos, confiriendo la posibilidad de reclamar a quien no ha sido parte en la relación jurídica causa-fuente “contrato” –p.ej., el “usuario” o “bystander”–; y en la innecesariedad de distingo entre los ámbitos de responsabilidad civil anotados, a partir de la diversidad de causas-fuentes que observa. En apretada síntesis, lo operativo de la norma constitucional que le sirve de fundamento –art. 42, CN– y el carácter de orden público del ordenamiento que la regula –art. 65, LDC– imponen su imperativa aplicación, no admitiendo del judicante la resolución del caso por medio del Código Civil sino con carácter subsidiario<header level="4">(4)</header>. El tribunal de Alzada ha subsumido legalmente la cuestión según la LDC –vía cita doctrinaria–, pero, como lo veremos a continuación, la preceptiva consumerista define sin duda los lineamientos de la responsabilidad del proveedor y la suerte de la eximente de responsabilidad ensayada, no debiendo adentrarse en tópicos propuestos por nuestro Código Civil para la resolución del conflicto. <bold>III. b) La obligación de seguridad. Imposición legal. Factor de atribución objetivo. El nexo de causalidad presumido en su existencia.</bold> El art. 5, LDC, establece: “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores y usuarios”. Esta norma, junto con la prevista en nuestra Carta Magna –art. 42– cuando señala: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos…”, jerarquizan con rango constitucional la “obligación de seguridad” en cabeza del proveedor o empresario. Ahora bien, a mérito de ese correlato constitucional, la mentada obligación, además de encontrarse impuesta por la ley, pierde el carácter de accesoria que naturalmente se colige en el ámbito del derecho privado(5), para trascender dirimente a la hora de decidir sobre la suerte de la obligación resarcitoria y las vicisitudes contractuales (resolución, rescisión, entre otros). Así lo entiendo y lo he señalado, “…porque en el ámbito consumerista la “confianza” generada respecto del consumidor, a partir de las prácticas publicitarias de <italic>marketing</italic> y difusión ejecutadas por el empresario como por el rol que debe desempeñar el órgano encargado de organizar los torneos de fútbol –AFA–, lo autorizan a considerar que el empresario y organizador habrán de valerse de las medidas y medios para que los usufructuarios del espectáculo lo disfruten sin poner en riesgo sus vidas. En otras palabras, en materia “consumerista” la “obligación de seguridad” pasa a ser tan principal como la calificada de ese modo desde la óptica contractual…”<header level="4">(6)</header>. En el decisorio comentado, especial énfasis ha puesto el tribunal de Alzada al practicar el análisis de ella desde tres ópticas. Pero advirtamos cuál es su incidencia a la hora de realizar el reclamo resarcitorio según la lupa del plexo consumerista. Sabemos que en nuestro Código Civil, cuando se analizan los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa –art. 1113, 2º párrafo, 2º supuesto del CC–, la víctima debe demostrar: a) intervención activa de la cosa riesgosa o conducta antijurídica; b) factor de atribución y/o imputación; c) nexo de causalidad; y d) daño. En cambio, en la LDC, partiendo de las precisiones legales dadas –arts. 5 y 6– que trascienden contemplando un régimen de responsabilidad civil ultraobjetivo –arts. 10 bis y 40 de la LDC (daño por riesgo o vicio del producto o servicio)– corresponde probar: a) intervención activa de la cosa riesgosa o conducta antijurídica; b) factor de atribución; y c) daño. En cuanto al presupuesto causal, entiendo, corresponde presumirlo en su existencia. Me explico. En la “relación de consumo”, el organizador o “participante” –como define el decisorio anotado– de un espectáculo público deportivo genera en el consumidor la convicción de contar con las instalaciones e infraestructura adecuadas y necesarias para llevarlo a cabo dentro de los cánones de seguridad que el hombre común puede prever. En una aproximación conceptual, la relación de causalidad es la vinculación externa, material, entre el evento dañoso y el hecho de la persona o la cosa, y que el judicante a la hora de descifrarla debe valerse de la denominada “prognosis póstuma”<header level="4">(7)</header>. En el caso traído a comentario, el tribunal da por probado que el autódromo municipal no contaba con instalaciones que brindaran seguridad a los espectadores ni tampoco existía señalización alguna de lugares prohibidos o advertencia de peligros. De allí, el incumplimiento en que el municipio de Tupungato incurre respecto de la obligación de seguridad permite definir que la actividad que desarrolló en ese lugar era “riesgosa”(8), en este caso con intervención de una cosa “cerro” (lugar asignado a la víctima y a otras personas para que observaran la carrera de autos) –art. 40, LDC–. Por lo tanto, la anotada inobservancia del débito asegurativo autoriza a inferir la existencia del factor de atribución –“riesgo creado”– <bold>que por definición siempre es objetivo dentro de la LDC.</bold> Expresándome de otro modo, en la casuística consumerista el proveedor o empresario no podrá eximirse de responsabilidad demostrando su diligencia en el actuar o proceder profesional, sino que siempre deberá probar "causalidad ajena". Y este último aspecto es el que me autoriza a presumir la existencia de nexo de causalidad a favor del consumidor –presunción “iuris tantum”–, porque el único modo o forma en que el proveedor o empresario podrá liberarse de responsabilidad será demostrando que la causa del daño le ha sido ajena –art. 40, 2° párrafo de la LDC–. Adviértase, en este caso, que el organizador y participante del espectáculo público deportivo incumplieron con la “obligación de seguridad”; a partir de allí naturalmente generaron o llevaron a cabo una “actividad riesgosa”, en este caso con intervención de una cosa inerte –“cerro" = lugar donde ubicaron a los espectadores para observar la carrera de autos–. En consecuencia, nada tenía que demostrar la víctima respecto de las características del suelo del cerro, posibilidad de derrumbe o modo de desplazamiento para evitar desbarrancarse y caer, porque la anotada “inseguridad” ya de por sí generó la vinculación material externa entre el daño y el hecho de la cosa. En aras de brindar mayores y mejores razones, bien se ha dicho que para responder por un daño es preciso que haya sido causado mediante acción u omisión de su autor. Cuando se alude a “causa” me refiero al antecedente fáctico que según el curso natural y ordinario de las cosas se propone idóneo para producir determinado resultado. La relación de causalidad en la responsabilidad civil permite discernir a quién se le atribuye el cometido dañoso y suministra los parámetros objetivos para conocer la extensión del resarcimiento. Desde la teoría de la causalidad adecuada, receptada por nuestro derecho privado –art. 906 del CC– no cabe duda de que el incumplimiento del débito asegurativo prácticamente constituye la plataforma fáctica, para que el estado de cosas descripto –falta de medidas seguridad en el predio donde se llevó a cabo el espectáculo deportivo– se convierta en la condición que según el curso natural y ordinario de las cosas es apta para producir un resultado. Este aspecto, entrelazado con la previsión legal –art. 40 de la LDC– donde se alude a la exención de responsabilidad a partir de la demostración de una “causa ajena”, <bold>es lo que lleva a presumir la existencia de este presupuesto</bold>, sólo susceptible de enervar si el empresario o proveedor –al decir de la LDC– logra demostrar el hecho o culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Es más. Tan trascendente es el aspecto asegurativo predicado en la LDC, que también se propaga en el análisis que debe realizarse respecto de la eximente de responsabilidad ensayada por el municipio demandado –hecho o culpa de la víctima–. Bien indica el precedente «…la culpa de la víctima en casos como el presente requiere de la apreciación de la conducta precedente del responsable pues como tiene dicho la Corte Nacional “finalmente la ya predicada necesidad de tener en cuenta, para la apreciación de la culpa de la víctima, las circunstancias en las que se desenvuelve su actuación, nos lleva a considerar un último aspecto y éste es que, para interrumpir el nexo causal, es necesario que el hecho en cuestión –en este caso, el hecho de la víctima– no haya tenido por antecedente el obrar negligente del demandado (art. 513 in fine, Código Civil)”…». La conclusión no puede ser otra que entender que jamás puede aludirse a ajenidad en la causalidad –como sustrato de la eximente de responsabilidad– si la conducta que precedió al hecho de la víctima fue ocasionada directa o indirectamente por el empresario o proveedor que no cumplió con la “obligación de seguridad”, consistente en brindar los lugares adecuados para que los espectadores observaran la carrera sin poner en riesgo su vida o integridad psicofísica. Evidentemente que las conclusiones que propongo son susceptibles de un mayor y pormenorizado debate, pero mi modesto aporte finca en comenzar a desandar un camino en que a medida que la doctrina y jurisprudencia indaguen, permitirán reafirmar lo dicho por los Dres. Ghersi y Weingarten: "...La normación de derechos del consumidor y usuarios de servicios (LDC. 24.240; 24.999 y 26.361) (Adla, LIII-D, 4125; LVIII-C, 2929; LXVIII-B, 1295) han asumido en la sociedad el "rol" de código civil de la posmodernidad en el siglo XXI …". <bold>IV. Conclusiones</bold> 1. El rango constitucional de la relación de consumo y el declarado orden público –art. 65, LDC– de la norma que la regula, obliga a todos los operadores, en especial al judicante, a resolver el conflicto fáctico según las previsiones y principios que contempla el ordenamiento consumerista, acudiendo sólo al derecho privado (Código Civil y Código de Comercio) en forma subsidiaria. 2. En las hipótesis de daño producido por cosa o actividad riesgosa –art. 40, LDC–, el incumplimiento de la obligación de seguridad por parte del proveedor o empresario se convierte en el presupuesto fáctico antecedente para tener por configurado el nexo de causalidad, alentado por la presunción de existencia (<italic>iuris tantum</italic>), que se colige a partir de la previsión legal consistente en que la o las eximentes de responsabilidad sólo pueden descansar en la “causalidad ajena”. 3. La trascendencia del incumplimiento del débito asegurativo en la LDC, al analizar eximentes enroladas en la "causalidad ajena" como hecho de la víctima o de un tercero por quien el empresario no debe responder, permite desecharlas de plano por la existencia de una conducta antecedente enrolada en la transgresión anotada (incumplimiento de la obligación de seguridad) &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Falco, Guillermo E., “La relación de consumo y el contrato de espectáculo público deportivo”, publicado en: LL 2007-B, 634. Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS), 2007/3/06, “Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros”.</header> <header level="3">2) La doctrina, a la hora de aludir a esto, precisa: “…En similar dirección se considera fructífera la legitimación en orden a 1) contemplar la situación de los potenciales consumidores frente a campañas publicitarias o prácticas comerciales; y 2) en los casos en que se encuentre implicada la seguridad de los productos o servicios incorporados al mercado…” (Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto – Directores, Ley de Defensa del Consumidor - Comentada y Anotada, T. I., Ed. La Ley, Bs. As., junio 2009, p. 52).</header> <header level="3">3) “…Por otra parte, ‘la exposición a una relación de consumo’ en rigor no constituye ninguna regla de legitimación, legitima a todos frente a un daño cuya causalidad se acredite ocasionada por algún objeto, actividad o cosa, que pueda ser denominada ‘producto’; claro está sin que tal término encuentre precisión en alguna fuente del sistema jurídico…” (Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto – Directores, Ley de Defensa del Consumidor -Comentada y Anotada, T. I., Ed. La Ley, Bs. As., junio 2009, p. 53).</header> <header level="3">4) "...La armonización entre la garantía constitucional y los contenidos de la norma de orden público sancionada (art. 65 ley 24240) hace que la prevalencia interpretativa a favor del consumidor o usuario, dispuesta por los arts. 3 y 37 de la ley 24240, desplace criterios generales de la ley común que se le opongan. Así por ejemplo según los casos podrán dejarse de lado principios generales que establecen que la ley especial prevalece sobre la general o que la ley posterior lo hace sobre la anterior, en la medida que la LDC es ley especial prevaleciente para el sistema que regula, para el cual se impone un sistema autosuficiente con base constitucional..." (Stiglitz, Gabriel "Ley de Defensa del Consumidor y compraventa comercial de productos defectuosos" DJ, 2005-2-331; Santarelli Fulvio, Germán, "Novedades en el régimen de contratación con el consumidor" en Suplemento Especial La Ley, Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, Dir. Roberto Vázquez Ferreyra, abril 2008 –el destacado me pertenece–”. En una visión que, sin lugar a dudas, comparto: “…La normación de derechos del consumidor y usuarios de servicios (LDC 24.240; 24.999 y 26.361) (Adla, LIII-D, 4125; LVIII-C, 2929; LXVIII-B, 1295) han asumido en la sociedad el "rol" de código civil de la posmodernidad en el siglo XXI y generado una constante y uniforme jurisprudencia que la acreditan como "ciudadana de nuestros Tribunales" especialmente la Corte Suprema de Justicia Nacional, las Cámaras Nacionales Comercial y Civil, así como Altos Tribunales de las Provincias, lo cual dado el tiempo transcurrido es una nota positiva en este aspecto de los derechos humanos. En esta etapa entendemos que es necesario formular al menos algunos principios esenciales (lo preferimos a generales por su distinta connotación semántica) (2) respecto de la prestación de servicios masivos: domiciliarios (luz, gas, telefonía y agua); de transportación de personas (subterráneos, trenes, automotores, aéreo de cabotaje y fluviales); de financiamiento y garantías (bancos y seguros); sistemas de prefinanciamientos (autoahorro, medicina prepaga, fideicomisos inmobiliarios); servicios de intermediación (inmobiliarias); turismo; espectáculos públicos, etc., tratando de sentar las bases de un "sistema" socioeconómico y jurídico de protección a los usuarios, como sujeto "específico, esencial y diferenciado" [y hermanado] del consumidor de bienes, pero en las relaciones de uso de servicios….” (Weingarten, Celia; Ghersi, Carlos A., “Principios esenciales en la prestación de servicios masivos”, publicado en LL 6/12/2010, 1).</header> <header level="3">5) “…La expresión accesoria debe interpretarse con relación a la subordinación de esta obligación respecto a la obligación central del contrato, pero no indica en modo alguno, menor importancia o menor trascendencia relativa…” (Clusellas, Eduardo L. “La obligación de seguridad en la relación de consumo y su base constitucional” , publicado en LL 16/12/2010, 1 LTGR on line). En realidad, su accesoriedad nace a la hora de conceptualizarse, porque “La obligación de seguridad es aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato, pudiendo ser asumida tal obligación en forma expresa por las partes, impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato, a través de su interpretación en base al principio de buena fe” (Vázquez Ferreyra, Roberto A., “La obligación de seguridad en la Responsabilidad Civil y Ley de Contrato de Trabajo”, Vélez Sársfield, Rosario, 1988, p.105).</header> <header level="3">6) Falco, Guillermo E., “La relación de consumo y el contrato de espectáculo público deportivo”, publicado en: LL 2007-B, 634. Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS), 2007/3/6, “Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros”.</header> <header level="3">7) “…Diversos autores y fallos judiciales afirman que la relación de causalidad se establece mediante una "prognosis póstuma" o retrospectiva, en la que el juez tiene que recomponer el cuadro de situación de ese caso, considerando en abstracto la previsibilidad de una persona normal. (Confr. De Cupis, Adriano, El daño, citado por Trigo Represas, Félix - López Mesa, Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tº. I, Ed. LL, Bs. As, 2004, p. 613.) Se denomina "prognosis póstuma" al procedimiento consistente en determinar ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes. Así, debe entenderse que el nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada. Por ello, Reglero Campos (Reglero Campos, Fernando, Lecciones de responsabilidad civil, Aranzadi, Navarra, 2002, p. 293, citado por Trigo Represas, Félix - López Mesa, Marcelo, ob. cit., p. 612) explica que la teoría de la causalidad adecuada requiere de manos maestras para rendir sus mejores frutos, pues quien no quiera hacer el esfuerzo que requiere la prognosis póstuma se convierte en un artificio inútil y hasta peligroso que debe ser mirado con desconfianza. Así, indica que el problema no está en la teoría, que es la más satisfactoria de todas las que se han desarrollado, sino en su aplicación…” (Cámara 1a. Civil y Comercial, Córdoba, Autos: "Salcedo, Gustavo Nicolás y otro c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) -Ordinario -Daños y perjuicios- Otras formas de responsabilidad extracontractual - Rec. de Apel - Expte Nº 274852/36", Sentencia Nº: 233, 21/12/2009, publicado en Semanario Jurídico Nº 1747, 11/3/2010.</header> <header level="3">8) “…El carácter riesgoso de la actividad deviene de circunstancias extrínsecas, de persona, tiempo y lugar, que la tornan peligrosa para terceros. La ponderación de esas circunstancias y su incidencia en la riesgosidad de la actividad debe realizarse en abstracto, con total prescindencia del juicio de reprochabilidad que podría merecer la conducta del sindicado como responsable en concreto. La cuestión pasa por el “grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Si sobre la base de tales aspectos concurría una clara probabilidad (aunque abstracta o genérica) de eventuales perjuicios, funcionará el factor objetivo de atribución si el daño ocurre” (Zavala de González)…” (Bueres, Alberto y Highton Elena, Código Civil Comentado, p. 556, T. 3, Ed. Hammurabi, Bs.As., nov. 1999).</header></page></body></doctrina>