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ACCIÓN PENAL

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INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. SENTENCIA: Veredicto y lectura diferida de sus fundamentos: Integralidad. Efectos. Sobreseimiento por extinción de la acción penal: Rechazo1- El caso presenta ribetes singulares toda vez que de acuerdo con la petición defensiva, se habría producido la extinción de la acción penal mientras la causa transitaba la instancia recursiva ante la Corte Suprema, computando el inicio de su curso de la prescripción a partir del día 26/9/2017 en que se dio a conocer el veredicto condenatorio. No se ignora el precedente citado por la defensa in re “Zaragoza”. Sin embargo, tampoco se ignora la doctrina del caso “Bonfigli”, en el cual el Tribunal de Casación provincial asignó virtualidad interruptiva de la acción penal tanto al requerimiento formulado por el instructor como al auto de elevación a juicio dictado por el juez de control, pues tanto uno como otro tienden a una misma finalidad: la realización del juicio. La lógica del razonamiento del Máximo Tribunal provincial reside en que ambos actos ingresaban dentro del sentido literal posible de la norma legal del art. 67 6to. párrafo inc. “c)” del CP; y como ambas evidencian la razón por la cual se otorga a esos actos efectos interruptivos –la concreción de la voluntad estatal de continuar la persecución penal de la causa–, no había razón para su exclusión.

2- Pues bien, aunque el caso de autos es distinto, no debe serlo la lógica del razonamiento a seguir para su interpretación. En primer lugar, no hay dudas de que el veredicto forma parte de la sentencia, como bien ha señalado también el máximo cuerpo. Pero nadie puede discutir que en un régimen republicano de gobierno y por cierto en nuestro marco constitucional nacional y provincial, también los fundamentos son parte de ella. Tanto así es que recién desde su lectura corren los términos para recurrirla y cumplir con la garantía convencional. La ley local permite diferir el dictado del veredicto de su integración con la redacción de sus fundamentos (art. 409, segundo párrafo del CPP). Tal división de dos aspectos fundamentales que componen la sentencia condenatoria no incide, por ello, en su plena pertenencia al contenido esencial de lo que es una sentencia. Por ello, ambos ingresan dentro del sentido literal posible de la causal de interrupción del art. 67, 6to. párrafo inc. “e)”. Si esto es así y ambos concretan claramente el fundamento por el cual se otorga a la sentencia eficacia interruptiva –la voluntad estatal de continuar la persecución del delito– es claro que ambos deben quedar incluidos en la disposición.

3- De modo que la correcta interpretación de la norma legal conduce a entender que tanto el veredicto como la lectura integral de los fundamentos de la sentencia tienen efectos interruptivos. A tal punto que la parte dispositiva leída luego de la conclusión del debate resulta insanablemente nula si no va a acompañada de la lectura integral, con todos sus fundamentos (art. 408 del CPP). Vale decir que la actividad estatal entre el veredicto y la sentencia propiamente dicha se mantiene más viva que nunca, la función del juzgador cobra toda su dimensión en pos de alcanzar la concreta construcción de la decisión final, adelantada con el veredicto.

4- “La sentencia es el acto jurisdiccional por distinción, es el modo normal de culminación del proceso”. “Este acto final se materializa en un instrumento público rodeado de las formalidades extrínsecas e intrínsecas establecidas por la ley para su validez”. A partir de su lectura nacen otros efectos, que se concretan en garantías para las partes en orden a su recurribilidad o, en su defecto, su ejecución. En síntesis, la lectura del veredicto por sí sola carece de virtualidad si no va acompañada de la posterior sentencia en su integralidad. A tal punto que es nulo todo el debate si no se dicta la sentencia fundante de aquel veredicto. En consecuencia, la lectura de la sentencia de manera integral constituye un acto procesal cuyo objetivo es mantener vivo el hecho patentizado en la sentencia. No puede concebirse aisladamente el veredicto, de sus fundamentos íntegros que se dictan el día de la lectura de la sentencia.

5- En definitiva, conformando ambos actos (parte dispositiva y fundamentos) una unidad inescindible expresiva de la voluntad persecutoria del Estado en su máximo esplendor, no cabe privar a ninguno de ellos de virtualidad interruptiva de la prescripción.

6- En función de la interpretación propiciada, el plazo de prescripción de dos años aplicable al presente caso se debe computar a partir del último acto con efecto interruptivo, esto es, la lectura de los fundamentos de la sentencia, que tuvo lugar el día 18/10/2017. De tal manera, la acción penal emergente de los delitos que motivaron la condena aún subsistía el día en que se expidió la Corte Federal desechando el recurso de queja (8/10/2019).

Cám.Comp. Múlt. Deán Funes, Cba. 22/7/20. Auto N° 43. “Carrizo Aguilera, Mabel Nancy – Daño – Usurpación – Tentativa” (Expte. Nº 1897124)

Deán Funes, Córdoba, 22 de julio de 2020

Y VISTOS:

Los autos caratulados: (…), radicados ante ese Tribunal de competencia múltiple de la novena circunscripción de la provincia de Córdoba con sede en la ciudad de Deán Funes. Pasados a despacho para resolver el pedido de sobreseimiento solicitado por la defensa de la imputada, todo en el marco de la prestación del servicio de justicia en su modalidad de presencialidad administrada y conforme lo establecido en los Acuerdos Reglamentarios del TSJ de Córdoba N°1622, serie “A” del 12/4/2020; N°1623 serie “A” del 26/4/2020; N° 1625 del 10/5/2020; Nº 1629 serie “A” del 6/6/20 y sus complementarios.

DE LOS QUE RESULTA:

I) Que mediante sentencia Nº 31 del 18 de octubre de 2017, este tribunal por intermedio de la Sala Unipersonal Nº 1 resolvió, en lo que aquí interesa: “1º) Declarar a Mabel Nancy Carrizo Aguilera, ya filiada, autora penalmente responsable de los delitos de daño y usurpación en grado de tentativa, en concurso real (arts. 183, 181 inc. 1º en función del 42, y 55 del CP), por el hecho contenido en la requisitoria fiscal de fs. 167/177 vta. y aplicarle la pena de cinco meses de prisión en forma de ejecución condicional, y costas (CP arts. 5, 26, 27 bis, 40 y 41; 550 y 551 del CPP), bajo las siguientes reglas de conducta que deberá observar por el plazo de dos años: a) Fijar domicilio y no mudarlo sin autorización del Tribunal; b) Abstenerse de concurrir al inmueble objeto de este juicio; c) Abstenerse de relacionar con la víctima y su entorno…” (ver fs. 282/298). II) En contra de la mencionada resolución, el Dr. Gustavo Daniel Taranto, en el carácter de defensor de la acusada Mabel Nancy Carrizo Aguilera, interpuso recurso de casación (fs. 299/310), el que fue concedido según Auto Nº 30 del 7 de noviembre de 2017 (ver fs. 311/311vta.). III) El Tribunal Superior de Justicia, mediante sentencia Nº 450 del 7 de noviembre de 2018, resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el mencionado defensor (ver fs. 321/331). Ello originó la interposición del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 23 de noviembre de 2018 (ver fs. 2/11), que fue declarado formalmente inadmisible por el T.S.J mediante Auto Nº 49 del 27 de febrero de 2019 (ver fs. 21/24 del Cuerpo de Recurso Extraordinario SAC N° 7769329). IV) Interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue desestimada mediante resolución del 8 de octubre de 2019 (ver fs. 345).

Y CONSIDERANDO:

I. Mediante escrito presentado a fs. 335/337 vta. el defensor de la acusada solicitó el sobreseimiento por prescripción al amparo de los arts. 62 del CP y 350 del C.P.P. Los argumentos sustentadores de la petición defensiva admiten el siguiente compendio: 1) Sostuvo que con fecha 26 de septiembre de 2017 se produjo la sentencia –veredicto– del tribunal por la que se condenó a su defendida por los delitos de daño y usurpación en grado de tentativa en concurso real a la pena de cinco meses de prisión en forma de ejecución condicional (CP, arts. 183, 181 inc. 1º en función del 42 y 55). 2. Que el mencionado acto procesal interrumpió el curso de la prescripción de la acción penal (art. 67 del CP). 3. Argumentó que, atento a los hechos objeto de imputación, la prescripción operaría en el plazo de dos años contados a partir de la interrupción, operando la misma el día 26 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta que se dictó el veredicto el 26 de septiembre de 2017. 4. Señaló que, interpuestos sendos recursos de casación y extraordinario ante la CSJN, fueron rechazados al igual que la queja. Esta última decisión fue notificada por el Máximo Tribunal de la Nación con fecha 8 de octubre de 2019, día en la cual quedaría firme el pronunciamiento. Sin embargo, ya había operado la prescripción. 5. Advirtió de que la queja ante la Corte impidió que la sentencia adquiriera firmeza, independientemente de que se pudiera ejecutar (citó Fallos: 30:4103 entre otros). 6. Citó el precedente del TSJ de Cba. in re “Zaragoza Adán Lino y otra pss.aa. de Usurpación – Recurso de Casación” (Sala Penal, Sent. Nº 411, 11/9/2015, SAC Nº 1008732), por el cual la Casación local interpretó la expresión “sentencia”, contenida en el art. 67, cuarto párrafo inc. “e” del C.P., señalando: “…la interrupción se produce con el pronunciamiento dispositivo de la sentencia formulado inmediatamente después del debate, sin importar que la redacción de la sentencia y la consiguiente lectura de sus fundamentos, sea diferida a una fecha posterior…”. Por último acompañó copias de las constancias sobre la desestimación de la queja por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. fs. 338/346). II. Corrida vista a la fiscal de Cámara, se expidió en sentido adverso a la pretensión defensiva (ver fs. 353/354 vta.). Igual postura adoptó el Dr. Raúl Pérez en su carácter de apoderado de la querellante particular, adhiriendo a los argumentos esgrimidos por la representante del Ministerio Público (fs.363). III. La cuestión central a dilucidar responde al siguiente interrogante: ¿A partir de cuándo se asigna eficacia interruptiva a la sentencia condenatoria y, en su caso, ha operado la extinción de la acción penal por prescripción? IV. El caso presente ribetes singulares toda vez que de acuerdo con la petición defensiva, se habría producido la extinción de la acción penal mientras la causa transitaba la instancia recursiva ante la Corte Suprema, computando el inicio de su curso a partir del día 26/9/2017 en que se dio a conocer el veredicto condenatorio. No ignoro el precedente citado por la defensa in re: “Zaragoza”. Sin embargo, tampoco ignoro la doctrina del caso “Bonfigli” (TSJ Sala Penal, Sent. Nº 445, del 6/11/18), en el cual el Tribunal de Casación provincial asignó virtualidad interruptiva de la acción penal tanto al requerimiento formulado por el instructor como al auto de elevación a juicio dictado por el juez de control, pues tanto uno como otro tienden a una misma finalidad: la realización del juicio. La lógica del razonamiento del Máximo Tribunal provincial reside en que ambos actos ingresaban dentro del sentido literal posible de la norma legal del art. 67 6to. párrafo inc. “c)” del CP; y como ambas evidencian la razón por la cual se otorga a esos actos efectos interruptivos –la concreción de la voluntad estatal de continuar la persecución penal de la causa–, no había razón para su exclusión. Pues bien, aunque el caso que nos ocupa es distinto, no debe serlo la lógica del razonamiento a seguir para su interpretación. En primer lugar, no hay dudas de que el veredicto forma parte de la sentencia, como bien ha señalado también el máximo cuerpo. Pero nadie puede discutir que en un régimen republicano de gobierno y por cierto en nuestro marco constitucional nacional y provincial, también los fundamentos son parte de ella. Tanto así es, que recién desde su lectura corren los términos para recurrirla y cumplir con la garantía convencional. Pues bien, la ley local permite diferir el dictado del veredicto, de su integración con la redacción de sus fundamentos (art. 409, segundo párrafo del CPP). Tal división de dos aspectos fundamentales que componen la sentencia condenatoria no incide, por ello, en su plena pertenencia al contenido esencial de lo que es una sentencia. Por ello, ambos ingresan dentro del sentido literal posible de la causal de interrupción del art. 67, 6to. párrafo inc. “e)”. Si esto es así y ambos concretan claramente el fundamento por el cual se otorga a la sentencia eficacia interruptiva –la voluntad estatal de continuar la persecución del delito–, es claro que ambos deben quedar incluidos en la disposición. De modo que la correcta interpretación de la norma legal conduce a entender que tanto el veredicto como la lectura integral de los fundamentos de la sentencia tienen efectos interruptivos. A tal punto que la parte dispositiva leída luego de la conclusión del debate resulta insanablemente nula si no va a acompañada de la lectura integral, con todos sus fundamentos (art. 408 del CPP). Vale decir que la actividad estatal entre el veredicto y la sentencia propiamente dicha se mantiene más viva que nunca, la función del juzgador cobra toda su dimensión en pos de alcanzar la concreta construcción de la decisión final, adelantada con el veredicto. “La sentencia es el acto jurisdiccional por distinción, es el modo normal de culminación del proceso”. “Este acto final se materializa en un instrumento público rodeado de las formalidades extrínsecas e intrínsecas establecidas por la ley para su validez” (Cfr. Arriola Carolina, La Concreta Construcción de la Decisión Final, en Actividad Decisoria Sentencia, Ferreyra de de la Rúa A., Directora, Ed. Advocatus, p.13). A partir de su lectura, como hemos dicho, nacen otros efectos, que se concretan en garantías para las partes en orden a su recurribilidad o, en su defecto, su ejecución. En síntesis, la lectura del veredicto por sí sola carece de virtualidad si no va acompañada de la posterior sentencia en su integralidad. A tal punto que es nulo todo el debate si no se dicta la sentencia fundante del aquel veredicto. En consecuencia, la lectura de la sentencia de manera integral constituye un acto procesal cuyo objetivo es mantener vivo el hecho patentizado en la sentencia. No puede concebirse aisladamente el veredicto, de sus fundamentos íntegros que se dictan el día de la lectura de la sentencia. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal Federal ha expresado que: “Toda sentencia constituye una unidad lógica – jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada del examen de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. No es, pues, sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances de la sentencia” (CSJN, Fallos 304: 590, del 4/5/1982). En definitiva, conformando ambos actos (parte dispositiva y fundamentos) una unidad inescindible expresiva de la voluntad persecutoria de estado en su máximo esplendor, no cabe privar a ninguno de ellos de virtualidad interruptiva de la prescripción. Nótese que la conclusión a la que se arriba no controvierte el criterio sentado por nuestro Tribunal Superior en el precedente citado por la defensa, en cuanto asigna una consecuencia interruptiva de la prescripción a la publicidad de la parte dispositiva del decisorio condenatorio. Simplemente extiende ese efecto – por las razones ya explicitadas – también al acto de lectura integral de sus fundamentos. En función de la interpretación propiciada, el plazo de prescripción de dos años aplicable al presente caso se debe computar a partir del último acto con efecto interruptivo, esto es, la lectura de los fundamentos de la sentencia, que tuvo lugar el día 18/10/2017. De tal manera, el día en que se expidió la Corte Federal desechando el recurso de queja (8/10/2019), la acción penal emergente de los delitos que motivaron la condena aún subsistía. En consecuencia, corresponde rechazar la petición defensiva en cuanto perseguía el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción (art. 67, sexto párrafo, Inc. “e” del CP). Corresponde imponer las costas por su orden, atento a que el peticionante pudo considerar que tenía razón para litigar, toda vez que se encuentra en discusión la interpretación de una norma penal (arts. 550 y 551 del CPP).

Por todo ello, el Tribunal, constituido en Sala Unipersonal,

RESUELVE: I) Rechazar el pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal formulado por el Dr. Gustavo Daniel Taranto, en el carácter de defensor de la condenada Mabel Nancy Carrizo Aguilera. II) Imponer las costas por su orden atento a lo explicitado en el considerando que antecede. (Arts. 67, sexto párrafo, inc. “e” del CP, 550 y 551 del CPP). (…).

Horacio Enrique Ruiz – Mariano Leonardo Moyano♦

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