viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Sorprendente cambio de criterio del Tribunal Superior de Justicia

DEFINICIÓN. Para el tribunal, cada uno de los deudores debe pagar conforme se comprometió a hacerlo.
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Por Carlos Horacio Trebucq *

En el expediente “González, Luis Tomás c/ TVF SA y otros – Ejecutivo – Recurso Directo”, más allá de la suerte final del caso concreto, habrá que seguir con atención las resoluciones de la Máxima Instancia provincial en la materia, que modificó más de dos décadas de jurisprudencia

Deja perpleja a la comunidad jurídica el auto interlocutorio (AI) 237, del 24 de noviembre de 2022, en la causa “González, Luis Tomás c/. TVF SA y otros – Ejecutivo – Expediente Número 6214539 – Recurso Directo Número 10550726”, dictado por el Máximo Tribunal de la Provincia, que modifica la postura mantenida por más de 20 años.

La norma (artículo 384 CPCC) señala cuándo una resolución es recurrible en casación y cuándo no, por lo que no es letra disponible para el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en función de su libre arbitrio, de los intereses en juego en el pleito, de las partes intervinientes o de cualquier otra antojadiza motivación.

La norma -y su razonable interpretación- establecen presupuestos condicionantes de la competencia del TSJ y constituyen una salvaguarda de las partes en litigio, que de tal modo descansan en que un tribunal intervendrá en una causa sólo si aquélla lo habilita para ello, y del modo en que tal intervención esté reglada.

Así, es inveterada jurisprudencia del TSJ que la resolución que deniega el pedido de perención de instancia no es sentencia definitiva o asimilable a ella en los términos del artículo 384 del CPCC y, por ende, no es recurrible en casación.

Precedentes
Si nos asomamos a los precedentes del TSJ, podemos advertir que en autos “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ TOSBA SRL – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Casación”, mediante auto 72, del 28 de abril de 2015, la Sala Civil del TSJ sostuvo que es “jurisprudencia constante” que “la resolución impugnada debe ser sentencia definitiva o interlocutoria equiparable a ella (artículo 384 CPCC)”. También precisó que es tal sólo “la que compone el litigio o la que concluye el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiere recaído en un incidente” y que “decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, e impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión”.

En el mismo decisorio, la Sala Civil expuso: “En una palabra, la resolución no definitiva es inoficiosa para provocar por esta vía de casación la intervención excepcional conferida al Tribunal Superior de Justicia. En el caso particular el proveimiento no es impugnable a través de esta vía extraordinaria porque no constituye la sentencia que concluye el juicio y se expide acerca del derecho que se atribuya al accionante. Antes al contrario, es un auto interlocutorio que se limita a decidir que no cabe decretar la perención de la instancia respecto del proceso. Por lo mismo, tampoco puede considerarse que ella cause un gravamen irreparable al pretenso deudor, pues subrayamos que sólo resuelve una cuestión atinente al trámite del juicio y no prejuzga sobre los derechos sustanciales de las partes, los que todavía deben ventilarse en el marco del procedimiento en curso. Por lo demás, conviene recordar que la Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido expuesto, esto es, que el auto interlocutorio que desestima el incidente de caducidad de la primera instancia no constituye una sentencia definitiva ni irroga un gravamen irreparable al articulante, de suerte que no es susceptible de fiscalizarse a través del recurso de casación por quebrantamiento de las formas”.

Ese punto de vista, por citar sólo algunos otros fallos, se repite en “Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba c/ Abraham, José Oscar – Ejecución Particular – Rehace – Recurso de Casación” (2008); en otro juicio ejecutivo, “Banco Provincia de Córdoba c/ GNC San Martín de Abdon Zucaría, Lidia Zucaría y José Zucaría Sociedad de Hecho y Otros – Ejecutivo – Recurso Directo (2001), así como en “Incidente de Verificación de Crédito de General Electric Corporation” en autos “Fundación Para la Salud de Villa María – Concurso Preventivo – Recurso de Casación” (2007).

En idénticos términos se pronunció en “Domingo Marimón SA – Incidente de Revisión del crédito del Banco de Galicia y Buenos Aires SA en autos “Domingo Marimón SA – Concurso Preventivo – Recurso Directo” (auto 155, de julio de 2005), declarando formalmente inadmisible el recurso de casación frente a la resolución que desestima el incidente de caducidad de instancia, y en “Antonello, Bruno c/ Antonello, Vittorino – Acciones posesorias reales – Reivindicación – Recurso Directo” (auto 289, de diciembre de 2014).

La citada doctrina se reafirma en el fallo que publicó Comercio y Justicia el 30 de diciembre de 2022, con relación a la improcedencia del recurso de casación frente a la resolución que desestima el incidente de caducidad de instancia, titulada “En juicios por alimentos no se recurren en casación sentencias que no resuelven sobre el fondo”.

Casación
De las citas (podrían efectuarse un sinnúmero más) surge una doctrina judicial constante por parte de nuestro Tribunal Superior de Justicia: el recurso de casación planteado en contra de una resolución que rechaza el pedido de caducidad es inadmisible por cuanto tal decisión no tiene el carácter de sentencia definitiva ni causa gravamen irreparable en los términos del artículo 384 del CPCC, circunstancia que además, en el caso del juicio ejecutivo, se refuerza ante la posibilidad del juicio ordinario posterior.

Esta ha sido la invariable postura del Alto Tribunal local. Esta ha sido la “expectativa de previsibilidad jurídica”, en términos del propio TSJ, esperable en el caso bajo análisis, la cual, desconcertantemente, se ha visto frustrada.

Veamos cómo se patentiza la arbitrariedad de lo resuelto en el A.I. 237 del TSJ, en contradicción con la norma procesal citada y la doctrina que sentó a lo largo del tiempo y sobre la materia de que se trata, por lo que resulta necesario explicitar los antecedentes de la causa y reseñar sus pormenores.

Antecedentes
En su momento, Luis Tomás González, de la ciudad de Rosario, realizó un préstamo de dinero por la suma de u$s 2.048.500 a TVF SA, en la que se constituyeron como codeudores solidarios y principales pagadores lisos y llanos de la totalidad de la deuda: María Teresa Panetta, Facundo Garade Panetta y Verónica Garade Panetta.

El contrato fue celebrado el 29 de diciembre del 2011 y las firmas fueron certificadas por la escribana pública Rosa Edelma Echetto.

La suma entregada debía ser devuelta en cuotas anuales y consecutivas de US$341.416 cada una, más intereses respectivos a la fecha del pago.

La primera cuota sería pagada el 1 de noviembre de 2012 y las cinco restantes el mismo día de los años siguientes (2013, 2014, 2015, 2016 y 2017).

TVF SA canceló las tres primeras y dejó de pagar las restantes, lo que ascendía aproximadamente a US$1.116.000 más intereses.

Frente a ello, González, a fines de diciembre de 2016, inició juicio ejecutivo con base en el contrato de mutuo que hoy tramita bajo la carátula de expediente “González, Luis Tomás c/ TVF SA y otros – Ejecutivo” en contra de TVF SA y cada uno de los garantes, para obtener el cobro de la deuda.

Reseña
Iniciado el juicio, la demandada principal opuso excepción de inhabilidad de título y los codemandados opusieron excepciones y dedujeron incidente de redargución de falsedad con relación a las escrituras públicas por las que se intimó previamente al pago.

Al planteo de redargución de falsedad se le dio trámite incidental, sustanciándose físicamente en el mismo expediente principal, circunstancia consentida por las partes.

Tras diversas actuaciones, la sociedad demandada acusó la perención de instancia del juicio ejecutivo. La jueza en lo Civil Eugenia Murillo (Juzgado 16) rechazó el planteo de caducidad y ordenó la continuación en el AI 378, de 26 de junio de 2019.

Apelada la resolución por la incidentista codemandada, la Cámara 6ª del fuero, integrada por Silvia Palacio, Alberto Zarza y Walter Simes, por unanimidad, resolvió rechazar el recurso de apelación el 30 de octubre de 2019 (AI 273), confirmando así la decisión de primera instancia.

Interpuesto recurso de casación por parte de la incidentista perdidosa, la cámara interviniente, por unanimidad, en el AI 12, del 27 de febrero de 2020, declaró inadmisible formalmente el recurso de casación en virtud de no revestir la resolución impugnada el carácter de “definitiva”, toda vez que no se declara la perención de instancia, razón por la cual no se pone fin al proceso ni se impide su continuación, en línea con la doctrina imperante y la propia postura del TSJ.

Dicha resolución fue objeto de recurso directo ante el Tribunal Superior de Justicia, que el 27 de noviembre de 2020 dictó el auto 219, por el que declaró mal denegado el recurso de casación deducido por la codemandada, lo acogió (en los términos del inciso 1 del artículo 383 CPCC) y, en consecuencia, anuló la resolución impugnada y reenvió la causa a la cámara que sigue en nominación, para que emita nuevo pronunciamiento.

Al analizar si el auto dictado por la cámara es resolución recurrible en casación, y aquí comienza lo inexplicable, el TSJ señaló textualmente, y por todo fundamento: “La resolución impugnada, a tenor de lo esgrimido por la impugnante en su escrito de queja, resultaría susceptible de ocasionar un gravamen irreparable al interés sustantivo de la parte, por lo que, a este respecto, asume el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 384 del CPC”. En cuatro renglones, la Máxima Instancia provincial rompió, sin justificación alguna, el criterio que imperaba .

Luego de ello, reenviada la causa, la Cámara 7ª, con la firma de los jueces María Rosa Molina de Caminal, Jorge Flores y Rubén Remigio, dictó el AI 172, el 26 de julio de 2021, que dispuso nuevamente rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada y, consecuentemente, confirmó el auto de primera instancia que rechazó la caducidad de instancia.

Casada nuevamente por parte de TVF SA la última decisión, la Cámara 7ª, mediante AI 275, fechado el 17 de noviembre de 2021, resolvió no conceder el recurso en razón de que el pronunciamiento cuestionado no constituye sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella, brindando las razones de su decisión. Otra vez, se falló en concordancia con la doctrina y propia jurisprudencia del TSJ.

Queja
Por segunda vez, TVF SA recurrió en queja y el Tribunal Superior de Justicia, mediante auto 237, del 24 de noviembre de 2022, con la firma de los magistrados Luis Angulo, Domingo Sesin y María Marta Cáceres, resolvió en definitiva que la resolución recurrida (rechazo del pedido de perención) era impugnable objetivamente. “En el caso que nos ocupa, esta situación ya fue virtualmente dirimida por este Alto Cuerpo, pues la decisión cuestionada es consecuencia de una anulación con reenvío dispuesta anteriormente por esta Sala (auto 219/19), y en la cual -al examinarse la admisibilidad formal de esa primera casación- se analizó la impugnabilidad objetiva del pronunciamiento y se concluyó en que se había verificado en el supuesto la hipótesis de excepción que tornaba viable la impugnación”, expresó.

Luego de declarar mal denegada la casación, hizo lugar, recibió la apelación y, por consiguiente, declaró la perención.

Opinión
Como se advierte en el AI 237 dictado por el TSJ, la insólita decisión resolvió en sentido exactamente contrario a su jurisprudencia.

La sorpresiva y arbitraria habilitación del Tribunal Superior para entender en grado de casación lo convirtió en una improcedente tercera instancia del proceso, con revisión de cuestiones de hecho y pruebas privativas del tribunal de mérito y ajenas a su limitada competencia, además de concluir de manera contraria a lo que el juez de primera instancia y dos cámaras resolvieron con anterioridad en cinco resoluciones, omitir analizar bajo el criterio restrictivo que exige el instituto (del cual nada dice) y excluir el examen de uno de los actos postulados como interruptivos.

Como podrá consultar en la propia causa el lector interesado en la cuestión, esta intervención no se justificó ni fundamentó de manera alguna, representando además una notoria contradicción con sus propios precedentes en la materia, lo que otorga a la resolución impugnada el carácter de arbitraria y con ribetes de escándalo, como un traje a medida para el caso.

El apartamiento, inmotivado y sin dar razones (ello surge de la propia lectura de la causa), de lo que constituye la jurisprudencia constante sobre la materia, resulta una arbitrariedad manifiesta.

Tal carencia de razones en la decisión se torna aún más irregular y arbitraria frente a los sólidos argumentos de su propia doctrina elaborada y mantenida a lo largo de los años, en cuanto a que la decisión que rechaza el pedido de perención es irrevisable en casación al no concurrir el presupuesto de admisibilidad objetivo previsto en el artículo 384 del CPCC.

Asimismo, la decisión de distintas cámaras de rechazar por improcedencia formal el recurso en cuestión imponía con mayor enjundia aún la explicitación de razones que justificaban contrariar una doctrina consolidada del propio TSJ y dos negativas en el caso concreto.

Nos enfrentamos así, con alarma, a una resolución notoriamente deficiente que se aparta de una larga doctrina sobre el punto (que huelga señalar responde a los lineamientos seguidos por los autores y jurisprudencia uniformemente en todo el país).

El decisorio le produce un perjuicio patrimonial exorbitante a González y resulta un claro atropello a la garantía constitucional de igualdad ante la ley que no puede ser justificado.

En consecuencia, TVF SA y los codemandados (Teresa Panetta y sus hijos) se ven directamente beneficiados por este cambio de criterio del Superior Tribunal.

Más allá de la suerte final del caso concreto y de los distintos remedios para determinar su corrección y las responsabilidades de los intervinientes, habrá que seguir con atención las resoluciones del TSJ en la materia, para ver si a partir de ahora hay un cambio de criterio cuyas razones deberán necesariamente explicitarse o si existió una inexplicable e injustificable desviación puntual del mismo.

Por el momento, cabe resaltar que la reciente publicación en Comercio y Justicia, del día 30 de diciembre del año pasado, reseña de un fallo dictado por el TSJ con relación a la improcedencia del recurso de casación frente a la resolución que desestima el incidente de caducidad de instancia. La nota se titula “En juicios por alimentos no se recurren en casación sentencias que no resuelven sobre el fondo”, una conclusión que se basa en que no son definitivas ni irrogan un gravamen irreparable al articulante.

(*) Abogado (UNC). Diplomatura y Posgrado en Fideicomisos Siglo 21. Advanced Negotiation Workshop – Harvard Negotiation Project.

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