El nosocomio intimó extrajudicialmente al seguro y no a la responsable de un accidente de tránsito por las erogaciones relativas a atender a la víctima del siniestro. Con ello, la accionante no suspendió el curso de la prescripción contra la mujer. Cuando la demandó en los tribunales, ya se había cumplido del plazo de caducidad
La Cámara 6ª en lo Civil y Comercial de Córdoba rechazó una demanda de la Municipalidad de Córdoba (Hospital de Urgencias) en contra de la responsable de un accidente de tránsito, tendiente al cobro de los gastos originados a raíz de la atención médica que recibió en el citado nosocomio la víctima de ese siniestro.
El tribunal observó que la acción se encontraba prescripta por haber pasado más de dos años entre el hecho y la interposición de la demanda, tal como establecía el Código Civil (CC) vigente en esa época, y advirtió de que tampoco correspondía la suspensión del plazo de la prescripción porque la intimación previa al litigio realizada por el municipio, fue realizada a la aseguradora de la demandada, Federación Patronal Seguros SA, y no a la demandada en el pleito.
El juez de primera instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía y también, por otros motivos, la demanda articulada, motivando la apelación del hospital.
Constancias
Frente a ello, la cámara integrada por Walter Simes y Alberto Zarza analizó las constancias. El fallo observó que si bien la demanda fue rechazada, lo cual llevaría a concluir la falta de agravio del seguro, la compañía se encuentra legitimada a interponer recurso de apelación, por cuanto su defensa de prescripción no fue admitida.
La alzada analizó primero los agravios por el rechazo de la excepción de prescripción, puntualizando que del escrito de iniciación del juicio surgió que el representante de la Municipalidad de Córdoba (Hospital de Urgencias) inició demanda por el cobro de la suma de $6.832 en contra de la accionada como titular registral y conductora del vehículo que protagonizó el siniestro en el que resultó lesionada J. G., atendida en el nosocomio referido.
Cronología
En el pleito se constató que la persona lesionada ingresó el 3/9/12 al hospital para su atención médica y, luego de concretadas las prestaciones, ello se le facturó. Se agregó que otro documento reveló que la víctima subrogó al hospital en los derechos y acciones que le pudieren corresponder contra terceros responsables del accidente y/o compañía que hubiera cubierto el riesgo y hasta la concurrencia de las sumas desembolsadas.
Luego, la cámara evaluó que el seguro interpuso excepción de prescripción, indicando que la carta documento de 3/6/13 enviada a su representada no suspendía el término de la prescripción del artículo 3986, CC, derogado y aplicable al caso, atento a la fecha de los hechos que sustentan la pretensión, pues no fue enviada al domicilio de la demandada asegurada.
Bajo esas premisas, el fallo evaluó que la suspensión del plazo citado en el artículo en cuestión consiste en la detención o paralización del curso de la prescripción por la existencia de causas concomitantes o sobrevinientes a su inicio, establecidas por la ley, pero no ataca ni destruye los efectos que ésta venía produciendo.
Se aclaró que la norma, al referirse a la suspensión de la prescripción liberatoria, habla de “constitución en mora”, por lo cual es indudable la necesidad de una interpelación fehaciente, y para que ésta surta los efectos suspensivos del curso de la prescripción de la acción, es preciso que la demanda judicial se deduzca dentro del plazo de un año.
Identificación
Así, se infirió que la persona intimada debe necesariamente identificarse como la persona demandada para que se suspenda el plazo; caso contrario la suspensión no opera.
El fallo advirtió de que la compañía al que el municipio intimó, no reviste el carácter de demandada sino de citada en garantía, por lo que es dable colegir que A. R. G. no fue intimada, motivo por el cual no cabe hacer extensivos a ella los efectos suspensivos que se infieren de la misiva remitida sólo a la citada en garantía.
En consecuencia, el tribunal consideró que, estando prescripta la acción intentada en contra de la Sra. G., no nace el deber de la asegurada de responder atento a la accesoriedad de la obligación de garantía asumida por la aseguradora en el contrato de seguro.
Destacó que, a los fines de reconocer los efectos suspensivos de la prescripción dispuestos en el fallo y teniendo en cuenta la naturaleza de la acción intentada y el hecho de que la aseguradora fue citada en garantía, resultaba necesario suspender el plazo de prescripción respecto de la deudora para extenderle el deber de responder a la compañía aseguradora.
El tribunal concluyó que, habiendo nacido la obligación cuyo cobro se pretendía el día 3/9/12 y deducida la demanda el 13/2/15, el plazo bienal de prescripción establecido en el fallo se encontraba vencido.
Autos: “Municipalidad de Córdoba (Hospital de Urgencias) c/ G., A. R. – Presentación múltiple – Abreviados” (Expte. Nº 5967271)