jueves 3, octubre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Solidaridad familiar: tío deberá abonar alimentos a su sobrina

EXPEDIENTE. El fallo se dictó en “L. V. B. c/ C. B. E. s/ Alimentos”.
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En Rosario, el Tribunal Colegiado de Familia 7 fijó una cuota alimentaria provisoria a favor de una niña a cargo de su tío paterno en el importe equivalente al 15% de los ingresos que perciba como dependiente laboral.

El juez enfatizó la importancia de la solidaridad familiar y recordó que, junto con el interés superior del niño, son la base para extender la responsabilidad de los alimentos más allá de los progenitores.

A su turno, la madre de la menor expuso que, en su momento, se estableció que el padre de su hija le pagara una suma mensual equivalente al 30% de los ingresos que percibiera, más la asignación por hijo, ayuda escolar y toda otra bonificación en un monto no inferior al equivalente al 46,22% de un SMVM.

La mujer indicó que su ex nunca cumplió la obligación a su cargo, que no registra trabajos en relación de dependencia ni se lograron determinar sus ingresos y/o su situación laboral.

Relató que su hija vive con ella en una propiedad de su familia y que debe cubrir todos los gastos del inmueble y los que insume la crianza de la niña.

Indicó que es empleada de una firma de limpieza, reiteró que es el único sustento de su hija y manifestó que su situación económica es desesperante porque el demandado no solo no hace aportes económicos, sino que tampoco colabora con el cuidado de la nena.

Planteó que como la madre del obligado percibe una jubilación mínima debió accionar contra el tío paterno de su hija, quien tiene trabajo en relación de dependencia, y solicitó que se fije una cuota provisoria a su cargo por el 20% de sus haberes hasta tanto el obligado principal cumpla.

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El accionado arguyó que la mujer no agotó todas las vías posibles a fin de que el padre pague y que no se respetaron los criterios de prelación que establece el artículo 537 del Código Civil para el reclamo entre parientes.

Sostuvo que su madre – es decir, la abuela paterna de la niña- tiene otros ingresos además de la jubilación y que él sustenta a su familia, compuesta por su pareja y sus dos hijos menores de edad.

La defensora General Alejandra Martínez se pronunció a favor del reclamo de la actora, aunque propició que el monto de la cuota fuera por el equivalente al 15% de los haberes del tío.

A su turno, el juez recordó que la pretensión alimentaria provisional es una facultad de neto perfil procesal, que pese a su ubicación dentro de un cuerpo legal sustantivo no supone una categoría autónoma de alimentos, sino una cuota que se fija anticipadamente hasta que

recaiga el pronunciamiento final luego del debido debate y prueba en el proceso principal, y a efectos de cubrir necesidades impostergables de las personas menores.

“Se entiende que el deber alimentario es el efecto principal del parentesco, por lo que encuadra en una obligación legal, en tanto su fundamento radica en la solidaridad familiar, y tiene carácter asistencial, en apoyo y asistencia de aquellos familiares que sufren necesidades y que no pueden procurarse sus propios medios para subsistir, temporal o permanentemente”, resaltó.

Postuló que en el caso de sujetos vulnerables como los niños y adolescentes la garantía y tutela de sus derechos se acentúa y refuerza “a través de la responsabilidad social y estatal que obliga a implementar acciones positivas”.

“Derecho y deber alimentario que se erige como derecho humano fundamental conforme el sistema internacional y mandato constitucional y se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones de dignidad y el derecho a un nivel de vida adecuado”, acotó.

El juzgador postuló que cuando nadie se hace cargo de un infante pesa sobre el Estado el deber de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de una pensión alimenticia por parte de “otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño”.

En esa línea, enfatizó que la responsabilidad frente al derecho humano alimentario recae principalmente en los padres, pero constituye además una responsabilidad familiar, social y estatal.

Precisó que en el sistema legal argentino la obligación alimentaria entre parientes rige en línea recta entre ascendientes y descendientes, y entre parientes colaterales, hasta el segundo grado; es decir que, en otras palabras, la norma del artículo 537 del Código Civil no incluye a tíos y sobrinos, a diferencia de otras legislaciones y pese las recomendaciones efectuadas oportunamente por la doctrina especializada.

No obstante, explicó que la jurisprudencia entendió que la descripción de la norma no es taxativa, sino enunciativa, y que debe interpretarse teniendo en cuenta los principios de solidaridad familiar e interés superior del niño, y que se decidió ampliar la gama de legitimados pasivos que deben solidarizarse con la persona menor de edad desprotegida por la contumacia del progenitor, posibilitando asignar salvaguardas al alimentado a partir de su entorno familiar.

“Se ha sostenido que, el principio de solidaridad familiar se refuerza ante la protección del más necesitado cuando trata de niñas, niños o adolescentes, en tanto su derecho a un nivel de vida adecuado, y en aras de la dignidad humana”, subrayó.

“Entre dos valores, la seguridad jurídica y el derecho del niño a reclamar lo necesario para cubrir sus requerimientos esenciales, debe optarse por el respeto de los derechos que hacen a su supervivencia, por cuanto el derecho alimentario constituye un presupuesto esencial para la realización de sus derechos civiles, que implican también sus derechos económicos, sociales y culturales, y de vulnerarse se atenta contra su derecho esencial a la vida”, concluyó.

 El magistrado recalcó que la obligación alimentaria ampliada a los demás parientes mantiene la regla de la subsidiariedad, por la cual aquélla nace en forma efectiva para el pariente más lejano cuando no existe otro que se encuentre en orden, línea o grado preferente que esté en condiciones de satisfacerla.

Sin embargo, aclaró que cuando hay menores involucrados, la obligación alimentaria tiene particularidades, flexibilizándose su procedencia y exigencias legales, en atención a la situación de vulnerabilidad.

Bajo esa premisa, sostuvo que si los beneficiarios son menores de edad, la subsidiariedad legal está “desprovista de exigencias que terminarían desnaturalizando la obligación”. Por ello, fijó la cuota pretendida por la madre, aunque en el porcentaje que recomendó la defensora General, por el plazo de seis meses.

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