lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Ordenan acumular amparos por mora en contra de la Provincia

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En fallo dividido, la mayoría opinó por la procedencia, al tratarse de causas conexas. Para la minoría, las demandas eran de distinta naturaleza.

Tras surgir de los amparos por mora presentados por la Fundación Ciudadanos 355 que la información requerida a distintas dependencias del Poder Ejecutivo provincial es idéntica y conexos su objeto y causa, la Cámara Contencioso-administrativa de 1ª Nominación de Córdoba, por mayoría, de conformidad a los artículos 448 y 449 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), ordenó la acumulación de dichas acciones, con otras presentadas en la Cámara de 2ª Nominación. Para la minoría, no es procedente la acumulación, ya que el amparo es una acción de distinta naturaleza a una demanda, regido por la ley nº 8508 y no por el código ritual del fuero (ley nº 7182).

En el pleito, la Provincia de Córdoba solicitó la acumulación de gran cantidad de amparos presentados por el mencionado ente, aduciendo que corresponde la acumulación por aplicación del artículo 14 de la ley 7182, de aplicación supletoria conforme el artículo 13 de la ley que regula el amparo por mora. Así también, la demandada sostuvo que las solicitudes son conexas por poseer idéntico objeto y estar dirigidas a cada uno de los ministerios y secretarías del Poder Ejecutivo.

Frente a ello, la Cámara integrada por Ángel Antonio Gutiez y Pilar Suárez Ábalos de López –mayoría– y Juan Carlos Cafferata –disidencia–, advirtió que “la información solicitada a la Secretaría General de la Gobernación, al Ministerio de Gobierno, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, al Ministerio de Salud, es idéntica a la solicitada en los presentes autos al Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo y a la solicitada al Ministerio de Desarrollo Social en el expediente mencionado supra tramitado ante la Cámara Segunda”.

Por otro lado, se verificó que “todos los juicios son conexos por el objeto y la causa de pedir”, ante esa circunstancia y conforme lo prevé el artículo 448 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), la mayoría señaló que “resulta indudable que en el presente caso concurre la causal de procedencia  del inciso 2) del artículo 449 CPCC, lo cual ha sido admitido expresamente por el mismo actor, por lo que no es necesario profundizar en el tema”.

Disidencia
A su turno, el vocal Cafferata estimó improcedente la acumulación, explicando que “no constituyen en rigor demandas contencioso-administrativas, por lo que no les resulta aplicable la previsión del artículo 14 de la ley 7182” y puntualizó que las acciones impetradas “se encuentran regidas por una ley especial, la 8508”, enfatizando que “acá no se trata de demandar a la Provincia, en cuyo caso la demanda estaría inadecuadamente dirigida contra un ministerio carente de personalidad jurídica, caso en el cual, obviamente, la demanda debería dirigirse (artículo 14 de la ley 7182) en contra del Poder Ejecutivo”.

Por otro lado, el juez disidente precisó que “la finalidad de este tipo de litis apunta a que, requerido un ‘funcionario, repartición o ente público administartivo’  por no haber cumplido en término su obligación, se libre mandamiento judicial de pronto despacho en su contra para que lo haga. Y en tal caso, obviamente, el mandamiento deberá ser dirigido en contra del ente incumplidor”.

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