martes 19, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Ex concubina debe colaborar en el pago del crédito hipotecario

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La mujer pretendía que, de la suma que adeudaba, se descontaran los desembolsos que efectuó para sostener la vida en común, lo cual fue desestimado por el tribunal

La Sala III de la Cámara 1ª Civil y Comercial de Lomas de Zamora condenó a una ex concubina a pagarle a su ex pareja la mitad de las cuotas que ambos asumieron al tomar un préstamo hipotecario cuando convivían. Paralelamente, el tribunal rechazó la pretensión de la mujer, quien había solicitado que de la suma por ella adeudada con motivo del fallo judicial se dedujeran los desembolsos que efectuó para sostener la vida en común.

En el caso, los jueces  Norberto Celso Villanueva y Sergio Hernán Altieri sostuvieron que, “asumiendo que la existencia de una unión more uxorio no conlleva el nacimiento de otros derechos que los excepcionalmente admitidos por el orden jurídico, al haber pagado el actor la totalidad de la cuota hipotecaria -como ha quedado demostrado y no se encuentra en tela de juicio-, por un crédito del que ambos resultan deudores, habiéndose asumido de esa manera al requerirse el préstamo hipotecario y a consecuencia de su condición de condóminos, se subrogó en los derechos del acreedor para reclamar de la cobligada la satisfacción de la parte que le corresponde”.

En esa dirección, el fallo evaluó que “la demandada alega haber efectuado desembolsos para sostener la vida en común, pretendiendo que los mismos sean computados para entender compensada la mitad -a su cargo- de los pagos realizados por su conviviente”.

Sin embargo, los magistrados aclararon que “el ordenamiento civil exige para que se verifique la compensación que las obligaciones sean recíprocas, que la cosa debida por una de las partes pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra, que ambas deudas sean subsistentes civilmente, que sean líquidas, ambas exigibles y de plazo vencido; que ambas consistan en cantidades de dinero o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores”, agregando que “no son compensables las deudas de alimentos”.

Así, se concluyó que “el primero de los requisitos para habilitar la compensación, cual es la existencia de obligaciones recíprocas, no se encuentra presente, desde que la demandada no resulta titular de crédito alguno en contra de su antiguo conviviente, dado que mal puede estimarse que pudiera reclamarle el reembolso de las erogaciones efectuadas para el sustento de la vida en común, pues el concubinato presupone de parte de sus integrantes una serie de actividades y desembolsos necesarios para la convivencia que se estiman realizados con espíritu de liberalidad”.

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