La Cámara Federal de Córdoba modificó el pronunciamiento de primera instancia, que resultaba ambiguo porque no prohibía el uso de la parte sustancial del distintivo cuestionado.
No compartiendo el criterio adoptado en primera instancia, la Cámara Federal de Córdoba propició la modificación del pronunciamiento recurrido y ordenó al demandado el cese de uso de una marca registrada bajo cualquier forma, fabricación, exposición o venta de productos con la inscripción cuestionada, al inferir que, aun cuando “el accionante no ostente (todavía) la titularidad de la marca ‘La Quinta’ con logo, cuya solicitud se encuentra en trámite, lo cierto es que la utilización por parte del demandado en los productos que comercializa de la inscripción ‘La Quinta’, y tratándose justamente del elemento distintivo de la marca ya registrada por el accionante, y el verdaderamente eficaz para diferenciarlo adecuadamente de los demás productos similares con los cuales concurre al mercado, resulta suficiente para crear posibles confusiones a los eventuales consumidores”.
La demanda iniciada por Edgardo Alberto Livetti en contra de Héctor Oscar Sánchez tuvo por objeto el cese de la utilización por parte del accionado de la fabricación, exposición y venta de productos con la marca “Panificación La Quinta o La Quinta”, más indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la indebida utilización de la marca o su confundibilidad.
En forma parcial
El tribunal inferior, había hecho lugar parcialmente a la demanda, ordenando a Sánchez el cese del usode la marca “Panificación La Quinta”, pero rechazándola en cuanto a que cesara, “bajo cualquier forma, la fabricación o venta de productos con la marca ‘La Quinta”. Respecto de este segundo punto, el aquo-o tuvo en cuenta que la marca en cuestión no se encontraba inscripta.
Por su parte, los integrantes de la Sala “B” de la Cámara -Luis Roberto Rueda, Abel Sánchez Torres y Octavio Cortés Olmedo- encontraron comprobado que Livetti era titular de la marca “Panificación La Quinta”, y que la utilización por parte de Sánchez en los productos que tenía en su negocio de la inscripción “La Quinta”, sin autorización, llama a confusión respecto a los productos del accionante.
Ello así, porque “como bien lo señala el quejoso, el accionado ha utilizado la partícula identificatoria para los productos en cuestión, los que a su vez pertenecen al mismo rubro en el mercado. Repárese que la función distintiva que debe cumplir la marca, requiere que el signo sea claramente distinguible de los que ya están registrados; en este requisito (…) se basa la exclusión no sólo de las marcas idénticas a las anteriormente admitidas, sino también de aquellas que presenta con éstas rasgos de ‘similitud confusionista’, no requiriéndose la existencia de una perfecta identidad”.