La resolución fue favorable por mayoría. Al dictamen de la perito médica le faltó determinar la incapacidad conforme el baremo de ley, lo cual fue suplido por los jueces de acuerdo con los datos periciales
La Cámara Contencioso-administrativo de 1ª Nominación de Córdoba, por mayoría, admitió una demanda contra la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros provincial por el dictado de resoluciones que denegaron un beneficio de jubilación por invalidez a Sandra María Perez, y revocó esos actos que entendían que la demandante no poseía el grado de invalidez del 66% exigido por la ley 8024. Para la minoría, la actora no probó alcanzar tal porcentaje de incapacidad.
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El vocal Leonardo Massimino indicó que el principal y más relevante cuestionamiento que se recoge como fundamento del rechazo de los resultados periciales estriba en la falta de aplicación del baremo del decreto N° 478/98, pero observó que si la principal objeción que se realiza a las labores periciales consiste en la falta de aplicación del baremo fijado por el Decreto nro. 478/98, que constituye la norma de evaluación y mesura en materia previsional, “nada obsta a que, a partir de los datos médicos objetivos que suministra el informe pericial cuestionado, la metodología de cálculo que importa dicho baremo pueda ser completada por el tribunal, a partir de los datos base recabados pericialmente”.
“Según surge de los datos objetivos resultantes de los peritajes médicos anteriores, que se completan con el informe pericial referido antes, es dable concluir que la actora posee una incapacidad de 72,4%”.
Massimino remarcó que ameritan dicho temperamento la naturaleza previsional de los derechos involucrados y el rol activo del tribunal en la búsqueda de la verdad real subyacente respecto del estado de salud real de la actora conforme los antecedentes objetivamente recabados en la presente causa.
En consecuencia, el juez precisó que -aditando aritméticamente los porcentajes que corresponden por los factores complementarios, conforme lo dispone el baremo del decreto N° 478/98 al porcentaje total de incapacidad obtenido por la propia demandada (62,4%)- resulta una incapacidad total de 72,4%.
El vocal sostuvo que, según surge de los datos objetivos resultantes de los peritajes médicos anteriores, que se completan con el informe pericial referido antes, es dable concluir que la actora posee una incapacidad de 72,4%, razón por la cual corresponde hacer lugar a la pretensión de la accionante.
A su turno, el voto del vocal Ángel Antonio Gutiez coincidió con Massimino “quien, acertadamente, entiende que partiendo del 62,4% de incapacidad que proporciona la demandada al contestar una de las vistas que le fueran corridas, y añadiendo a este guarismo los factores complementarios, la actora supera el umbral de incapacidad que la hace acreedora del beneficio de jubilación por invalidez solicitado”.
Minoría
La vocal Gabriela Cáceres señaló que la prueba principal en la causa, por su naturaleza técnica, “lo constituye la pericia médica oficial, realizada por la especialista en medicina del trabajo, doctora Olga Nader, así como el informe pericial del perito de control de la parte demandada”.
Se añadió que el informe pericial originario concluye en que la actora padece una incapacidad total, irreversible, definitiva y permanente que cuantificó en 83,60%; pero sin explicitar entre sus fundamentos con qué parámetros fue realizada ni que norma científica de valoración se utilizó, ni diferenciar los momentos y cuantificar la incapacidad, por ello, la suscripta dictó la medida para mejor proveer.
Asimismo, la disidencia indicó que la impugnación e informe pericial de control luce fundado médicamente y pone de manifiesto graves contradicciones e inconsistencias, resaltando como más relevante la falta de aplicación del baremo del decreto 478/1998, lo que se corrobora y queda acreditado de la sola lectura del texto del informe.
La magistrada interpretó que ello desvirtúa la entidad del elemento probatorio por carecer de la debida fundamentación técnica requerida, remarcando que el baremo del decreto 478/1998 “es el parámetro de evaluación válido para determinar la existencia de incapacidad y su graduación, y por lo tanto, para aplicar en esta sede a las pericias médicas que tiendan a ese mismo fin; ya que sólo de esta manera se puede tener un criterio uniforme que permita controlar la actuación de la administración y determinar de manera precisa, la realidad de la salud del agente solicitante”.
De igual modo, evaluó la jueza que ello constituye uno de los elementos más relevantes del informe médico, “puntualmente, su conclusión; la que no se encuentra claramente formulada; afectando ello también la calidad de esta prueba”.
En consecuencia concluyó la magistrada que atento la imposibilidad de acreditar en esta causa la existencia de las circunstancias fácticas necesarias para hacer viable la pretensión en que se funda la presente acción, corresponde no hacer lugar a la demanda entablada.
Autos: “PEREZ, SANDRA MARIA c/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA PLENA JURISDICCIÓN” (Expte. Nro. 1789869)