Al validar que la ley impositiva aplicable está determinada por el hecho imponible que se configura al interponer la demanda y siendo que la norma aplicable ya no determina un monto fijo como tasa de justicia para iniciar una acción de cumplimiento contractual sino el dos por ciento (2%) del monto del contrato, la Cámara 7ª Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba confirmó la resolución apelada, ordenando al actor que cumplimente con el saldo de tasa de justicia.
El tribunal acotó además que el importe del contrato al haber sido expresado en dólares, debe ser convertido a la moneda de curso legal vigente al momento en el que se generó el hecho imponible (fecha de presentación de la demanda) al promedio entre tipo de cambio comprador y vendedor
El recurrente se agravió insistiendo en su posición originaria, en el sentido que la tasa de justicia está saldada con el monto de 1,5 jus abonado, conforme ley tributaria que cita, peticionando el acogimiento de la apelación y la revocación de lo decidido en la anterior instancia.
La Cámara integrada por los vocales María Rosa Molina de Caminal, Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio al analizar la apelación presentada por el actor indicó que “el recurso de apelación no puede prosperar, desde el momento que el mismo se funda en un evidente error del apelante con relación a la ley aplicable al presente proceso y en la determinación de la Tasa de Justicia”.
En ese sentido, el fallo precisó que la “ley aplicable es aquella vigente al momento en que se perfecciona el presupuesto fáctico del gravamen (hecho imponible), atendiendo -además- a que las normas tributarias no tienen efecto retroactivo”, por lo cual, “teniendo en cuenta que las presentes actuaciones han sido iniciadas durante el curso del año 2019, la norma aplicable al tributo de que se trata, Tasa de Justicia, es la Ley Impositiva Anual vigente para el año 2019, N° 10594 y modif., tal lo decidido por el Juzgador”.
La decisión sostuvo que “el art. 121, inc. 3, Ley N° 10594 y modif., no contempla la demanda de cumplimiento contractual interpuesta por la parte actora, dicha norma establece, en cambio, que en los casos de demandas promovidas por cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, mala praxis y daños ambientales, no se abonará la tasa de justicia al inicio del juicio, debiendo ser abonada de conformidad a lo dispuesto en la sentencia o a lo expresado por las partes en la transacción”.
Operatividad
Asimismo, la resolución señaló que la operatividad de dicha norma, requiere, además de que la demanda sea iniciada por una persona física, que el origen de la causa deriva de responsabilidad extracontractual, supuesto que no se configura en autos, en virtud que de las propias manifestaciones expuestas tanto en la demanda, como en el libelo recursivo, se percibe claramente que se funda la pretensión en el incumplimiento de un contrato, con más daños y perjuicios, por lo que no se encuentra configurado -como decíamos- el presupuesto exigido por la norma invocada por el recurrente.
Por lo expuesto, los camaristas resolvieron declarar desierto el recurso de apelación de que se trata y subsidiariamente, rechazarlo, debiendo el “a quo” oportunamente emplazar al accionante a cumplimentar con la tasa de justicia, aplicando la alícuota del dos por ciento (2 %) sobre el monto total del contrato (art. 115, inc. 13, Ley N° 10594 y modif.), importe que al haber sido expresado en dólares, corresponde sea convertido a la moneda de curso legal vigente al momento en el que se generó el hecho imponible (fecha de presentación de la demanda) al promedio entre tipo de cambio comprador y vendedor (art. 6, C.T.P., t.o. 2015)”.