Ante el planteo del conductor que había atropellado de atrás a otro rodado, provocando el siniestro múltiple, el tribunal ratificó la culpa de éste, remarcando como opera la mecánica en tales casos
La Cámara 7ª en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba confirmó una sentencia apelada y ratificó como único responsable de los daños sufridos por el vehículo del accionante al rodado que produjo la embestida en un choque en cadena.
El Tribunal de Alzada validó que el rodado estacionado no tuvo ninguna culpa derivada del siniestro en cuestión, remarcando que la responsabilidad objetiva que hace a los automóviles, sólo se genera en principio si el mismo se encuentra en movimiento,
Conforme lo probado con la pericia mecánica a través de los hechos denunciados en la demanda, la contestación de ambas aseguradoras, los presupuestos y fotografías acompañados, en primera instancia se concluyó que “el automóvil del codemandado Masih Simes” se encontraba detenido en la vía pública cuando fue embestido “por el Renault 12 del demandado Deluca” y que debido al impacto que recibió el Fiat Siena de propiedad del primero “colisionó al Honda City del actor Testa”, que se encontraba estacionado, “mientras que el Renault 12, por rebote, también impactó en el automóvil del actor”.
El tribunal integrado por los vocales María Rosa Molina de Caminal, Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio, al analizar la apelación presentada por el actor indicó, que “el agravio principal queda circunscripto a los fundamentos para la aplicación de la teoría del riesgo creado contenida en el art. 1113 del Cód. Civil y la decisión de la Magistrada de rechazar la demanda en contra del codemandado Masih Simes por considerar que su automóvil actuó como un “mero elemento pasivo”.
Ello así, ya que se encontraba detenido en la vía pública aguardando ingresar al área de estacionamiento al momento en que ocurrió el accidente”.
Bajo esas premisas, en el fallo se sostuvo que “el art. 1113 2° párrafo, 2° supuesto Cód. Civil, consagra una presunción de responsabilidad al regular que: “si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.
En esa dirección, los jueces derivaron que “esta norma resulta aplicable a las cosas riesgosas, y exige la interrupción del nexo causal a los efectos de la eximición de responsabilidad civil”.
Sin embargo, el tribunal observó que “nuestro derecho no consagra al automotor en la categoría de cosas riesgosas o viciosas per se, sino que contempla el supuesto de aquellas cosas que, por las circunstancias particulares del caso puedan ser consideradas causantes de un daño”.
En ese orden de ideas, la decisión remarcando que “el choque entre vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos con fundamento objetivo en el riesgo”.
Así las cosas, los magistrados sostuvieron que “este es el supuesto al que se le aplica la norma”, infiriendo que “es el automotor en movimiento el que constituye una “cosa riesgosa” a los fines de la determinación de la responsabilidad civil, motivo por el cual el vehículo estacionado del Sr. Masih Simes no puede ser incluído dentro de esta categoría”.
Consecuencias
Con base en tales argumentos, la Cámara consideró que “en el caso de marras, la apelante pretende una condena solidaria por las consecuencias gravosas del siniestro, pero no aclara cual es el interés perseguido en su reclamo, por lo que su queja no ha logrado conmover el argumento sentencial relativo a la atribución exclusiva de responsabilidad al Sr Deluca” resaltando que “ni siquiera especifica cual es la conducta que pretende atribuir al codemandado Masih Simes a los fines de la aplicación de la regla de solidaridad”.
Finalmente, el pronunciamiento indicó que “no puede soslayarse que al momento de producirse el siniestro el codemandado Simes se encontraba detenido en doble fila en la vía pública aguardando estacionar (en violación a los arts. 70 y 71 de la ley Provincial de Tránsito 9169), pero ello no justifica la calidad de embistente del Renault 12 en el que se transportaba el Sr. Deluca, calidad que ha sido determinada en el dictamen oficial”.
En consecuencia, en el fallo se resolvió rechazar el agravio presentado.