La Sala del Trabajo del Tribunal Superior de Justicia cordobés consideró acreditados los presupuestos por los que el accionante demandó a quienes fueron sus patrones y a la aseguradora de riesgo El resto del contenido sólo es accesible para usuarios suscriptos al diario. Si estás suscripto, iniciá sesión con tu usuario/e-mail y tu contraseña.
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Con sustento en el análisis de la prueba producida en la causa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba confirmó la sentencia de la Cámara a quo, en cuanto hizo lugar a la demanda entablada por el accionante basada en los supuestos de responsabilidad civil por los daños a su salud causados en el ámbito laboral.
En contra de la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida por Oscar Darío Pérez en contra de Martín Carra, Mariela Carra, Natalia Carra y a Mapfre ART, respecto a la procedencia de los rubros lucro cesante y daño psíquico, la parte demandada interpuso recurso de casación.
Al respecto, la parte accionada argumentó que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad civil, ya que no se probó una atribución subjetiva del daño, toda vez que la empleadora aportó los elementos de seguridad necesarios para el desarrollo de la labor -casco, fajas- y le asignó “tareas livianas”.
Además, tampoco se demostró una responsabilidad de carácter objetivo porque el trabajo en sí mismo no puede considerarse cosa riesgosa, y que se omitió valorar prueba dirimente -confesional del actor y testimonial- de las que surge que con posterioridad al primer accidente Pérez pasó a conducir el montacargas con dirección hidráulica.
El Alto Cuerpo integrado por los vocales Luis Enrique Rubio, María de las Mercedes Blanc de Arabel y Domingo Juan Sesin, al analizar la cuestión, indicó: “El a quo estimó probadas las labores que Pérez realizó -levantar y movilizar elementos pesados- y las cosas que utilizó a tal efecto”.
Peritos
En el fallo se agregó que los peritos médicos consideraron idóneas las labores para producir las patologías detectadas, infiriendo que si bien la accionada argumentó en su defensa sobre la existencia de mecanización de las actividades del corralón, y que con posterioridad al primer infortunio el trabajador no efectuaba esfuerzos físicos porque el transporte de pesos se realizaba a través de autoelevadores, no logró acreditar dichas afirmaciones.
Además, consideró la Sala que si bien era certero que de la absolución de posiciones del accionante surgía que con posterioridad al accidente de fecha 7/2/07 pasó a conducir el montacargas dentro del depósito de materiales, de los términos de la demanda resultaba que en forma concomitante desempeñaba su ocupación anterior.
En tales circunstancias, el máximo estrado judicial de Córdoba concluyó que se imponía confirmar la responsabilidad de los codemandados en los términos del artículo 1113 del Código Civil derogado, por la incapacidad derivada de la afección del hombro izquierdo y de igual modo respecto de la enfermedad psíquica derivada de la enfermedad profesional anterior.
Autos: “PÉREZ OSCAR DARÍO C/ CARRA MARTÍN, CARRA MARIELA Y CARRA NATALIA, SH Y OTRO – ORDINARIO – OTROS” RECURSO DE CASACIÓN 329992