La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que dos o más sociedades conforman un conjunto económico permanente cuando, a la comunidad de capitales y directores que hay en las empresas integrantes de aquel, se añade la comunidad de personal, el que es intercambiable y pasa, siguiendo las necesidades del servicio y de los adelantos, de una sociedad a otra.
En los autos caratulados “López Calderan Adriana María c/ Comercial Cataratas SRL y otros s/ Despido”, la codemandada Sayama SA apeló la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo incoado en tanto consideró que la actora prestó servicios personales para las tres demandadas en los términos de los arts. 21 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, que fue acreditada la existencia de un grupo económico de carácter permanente entre ellas y que, en razón de las irregularidades registrales habidas consistentes falsa fecha de ingreso y remuneración inferior a la realmente percibida, se configuró la conducta fraudulenta exigida por el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo. La sentencia de grado condenó solidariamente a las demandadas al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, multas del art. 9º, 10 y 15 de la ley 24.013 y multa del art. 2ºde la ley 25.323.
Argumento
La recurrente argumentó que las empresas son distintas y diferentes entre sí e insiste en que es cliente de una de las codemandadas, añadiendo a ello que no fueron acreditados en autos maniobras fraudulentas o conducción temeraria que viabilice la aplicación del artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Al analizar si existió un grupo económico en los términos del artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces de la Sala I sostuvieron que “la actora denunció en el inicio que se desempeñó indistintamente para las tres empresas demandadas, que las codemandadas Comercial Cataratas SRL y Comercial Patagonia SA se encuentran incursas en la situación prevista en el art. 71 de la ley 18.345 y que, si bien Sayama SA negó ser empleadora de la actora y adujo que Comercial Cataratas SRL era su proveedora y existía entre ellas un vínculo comercial, no existe en autos ningún elemento probatorio en este sentido”.
A su vez, los magistrados resaltaron que “de conformidad con la situación procesal de las codemandadas Comercial Cataratas SRL y Comercial Patagonia SA , tal como lo decidiera la sentenciante de origen, se tornó operativa la presunción del art. 55 LCT y, del mismo modo, no fue aportada prueba documental que avale su postura, como así tampoco la pericia contable arroja luz al respecto”.
En la sentencia se resaltó que “dos o más sociedades conforman un conjunto económico permanente cuando, a la comunidad de capitales y directores que hay en las empresas integrantes de aquel, se añade la comunidad de personal, como sucede en el presente caso, el que es intercambiable y pasa – siguiendo las necesidades del servicio y de los adelantos – de una sociedad a otra, de modo que queda configurada una sola relación laboral que vincule a la trabajadora con aquellas, las que son solidariamente responsables de las obligaciones inherentes al empleador”.