Con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, existir irregularidades y deudas laborales y comprobarse mediante la prueba testimonial que una empresa de transporte de cargas depende primordialmente de la utilización de camiones en buen estado, la Sala 11ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba condenó solidariamente a la firma U.T. Rigar La Estrella SA y al dueño del taller donde se realizaba el mantenimiento de sus camiones a indemnizar a un ex operario de este último.
La decisión fue asumida por los vocales Eladia Garnero de Fazio -autora del voto- Alberto Calvo Correa y Nevy Bonetto de Rizzi, en el marco del pleito protagonizado por José Alejandro Paz, quien denunció incumplimientos en la relación laboral que lo unió con Rolando Migotti, quien dirigía el mantenimiento, la gomería y el lavado de los camiones de propiedad de la mencionada sociedad o los que ésta contrataba para el transporte de sus cargas.
Luego de analizada la prueba testimonial, el tribunal señaló que “quien alquilaba el predio de Juan B. Justo 6000, domicilio de la demandada U.T. Rigar La Estrella SA era esta última, que dentro del predio estaba el galpón en el que Migotti hacía mantenimiento de las unidades de propiedad o alquiladas por aquella empresa”.
En esa lógica, se advirtió que en una época la empresa “tercerizó el taller de reparación y lavado de los camiones a Migotti, lo que indica que antes esta tarea era realizada por personal de la UTE, que ha cedido parte del establecimiento rentado por ella a Migotti”. Asimismo, en el fallo se remarcó que la “actividad de aquélla es el transporte de cargas, para lo cual utiliza camiones propios y de terceros, que alquila, y era a estos vehículos a los que se les hacía mantenimiento y lavado”.
De las situaciones descriptas surgió que “ha existido solidaridad entre ambos demandados pues la actividad de la empresa demandada – transporte de cargas – depende primordialmente de la utilización de camiones y del buen estado y condición de funcionamiento de los mismos”, afirmó la Sala.
En consecuencia, se concluyó que “los trabajos de reparación y lavado de ellos es una tarea que completa o complementa la principal, más aún cuando aquélla se desarrolla en el predio alquilado por la empresa para el cumplimiento de su actividad y no se ha acreditado que Migotti realizara el trabajo para terceros”.