viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Pagará el equivalente a un viaje a Río por ser infiel a su ex esposa y maltratarla

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El tribunal juzgó la inconducta en la que incurrió el ex marido respecto del deber de fidelidad entre los cónyuges, que quedó plasmada en el hecho de tener un hijo extramatrimonial. La condena fue la suma de dos pasajes aéreos y estadía de 15 días en un hotel de cuatro estrellas en esa ciudad brasileña

La Cámara Civil y Comercial de 8ª Nominación de Córdoba hizo lugar a la demanda por daño moral reclamada por una mujer a su ex cónyuge, quien le fue infiel durante su matrimonio, además de padecer distintos tipos de maltrato, cuantificando dicho rubro en la suma de $45.000,  equivalente al costo de un viaje de ocio a la ciudad de Río de Janeiro, más allá del destino definitivo que la actora pudiera darle al dinero en cuestión.
Revocada la procedencia de la excepción de prescripción, correspondió al tribunal adentrarse en cuestiones controvertidas en esta causa, en la cual M. V. B. interpone demanda de daños y perjuicios en contra de J. M. L., por su incumplimiento del deber de fidelidad, lesión de los derechos al bienestar, al respeto de los familiares, al honor, a no llevar una vida escandalosa, destruyendo un proyecto de vida.
Al analizar la cuestión, la Cámara señaló que “el adulterio es el resultado del incumplimiento de uno de los deberes emergentes del matrimonio como es el de fidelidad, expresamente dispuesto en el art. 198, Código Civil y en los presentes autos el adulterio cometido por el demandado surge expresamente de la sentencia de divorcio y del acta de nacimiento de T.L.S. reconocido expresamente como hijo de J. M. L. y una tercera persona”.

Defensa
Con respecto a la defensa del demandado, referida a que los hechos que hacen al adulterio fueron cometidos cuando la pareja ya estaba separada de hecho, los camaristas Héctor Hugo Liendo -autor del voto- y José Manuel Díaz Reyna indicaron que ambas partes reconocieron que en octubre de 1999 había cesado la convivencia. De todas maneras, para los jueces ello no implicó un cese en el vínculo matrimonial con sus consecuentes deberes jurídicos.
Por el contrario, destacaron que la actora afirmó que continuaron su relación por períodos intermitentes, llegando a su conclusión definitiva recién con la noticia del nacimiento del hijo extramatrimonial.
Asimismo, el tribunal advirtió no compartir lo sostenido por el demandado, quien sostuvo que en supuestos como el de autos se requiere un “obrar malicioso y nocivo hacia el otro cónyuge”, es decir, la existencia de dolo. “Basta la omisión de la diligencia debida teniendo en cuenta la importancia del deber de fidelidad y la calidad de cónyuge de la persona afectada, para poder atribuir la responsabilidad a quien omitió dicha diligencia por los daños causados”, afirmaron.
Además, la Cámara consideró que existieron otras conductas del demandado que causaron el daño extrapatrimonial, precisando que surge de las constancias de autos que al año de haber contraído matrimonio las partes, la actora efectuó exposición policial en contra de su entonces esposo por malos tratos. “Este tipo de actuación continuó y se agravó a lo largo de los años que duró el matrimonio”, consideraron.

Monto
En cuanto al quantum indemnizatorio, el tribunal tomó en cuenta el nuevo parámetro para la cuantificación de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales fijado en el art. 1741 in fine  del Código Civil y Comercial, que expresa: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
Así, determinaron que la suma de  $45.000 cuantificada a la fecha de la resolución adoptada por el tribunal, “aparece ajustada a derecho si se tiene en cuenta lo manifestado en cuanto a que el adulterio no fue la única causa adecuada del daño extrapatrimonial padecido por la actora, sumado a los escasos años que duró la convivencia pacífica entre las partes y las crisis de migraña padecidas por la actora”.
En ese sentido, el fallo argumentó que la suma permite a la actora la posibilidad de adquirir ciertos bienes inmateriales “que le ayuden a paliar la desmejoría padecida en el aspecto espiritual, permitiéndole por ejemplo un viaje de quince días para dos personas a Río de Janeiro”.
Sobre el particular, el tribunal destacó que el pasaje aéreo y la estadía en un hotel de cuatro estrellas para dos personas desde el 1/3/17 al 15/3/17 en Río de Janeiro costaba en esa fecha dicha suma, sin perjuicio del destino que efectivamente le diera la actora al dinero.

Artículo 1741

– Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
– La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
– El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

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