lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Pautas para la entrega de la certificación de servicios laborales

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La obligación del artículo 80 de la ley de contrato no puede estar sujeta a que el trabajador concurra a la empresa para retirar los comprobantes

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aclaró que el cumplimiento de la obligación de entregar los certificados del Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) no puede sujetarse a que el trabajador concurra a la empresa a retirarlos
En la causa “Palacios, Sergio Gabriel c/ Club Hípico Argentino s/ Despido”, el actor presentó demanda contra Club Hípico Argentino en procura del cobro de sumas e indemnizaciones a las que se considera acreedor con invocación de las disposiciones de la LCT.
En el escrito de inicio, el actor señaló haber trabajado bajo la relación de dependencia laboral de la demandada, desde el 12 de febrero 2004. Sostuvo que el 8 de agosto de 2014 su empleador le comunicó su despido y que su liquidación final y certificado de servicios estaban a su disposición a partir del 29 de agosto de ese año.
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda en la que se reclamaron las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, así como también la multa y la entrega de certificados de servicios del art. 80 de la LCT.
La demandada se agravió de la condena al pago de la multa prevista en el citado artículo, luego de sostener que los certificados siempre estuvieron a su disposición, pero el actor nunca paso a retirarlos por la empresa.

Obligación
Los jueces Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo explicaron que “la obligación de entregar dichos instrumentos nace en el mismo momento de la extinción del contrato o, al menos, en el tiempo que razonablemente pueda demorar su confección y no puede sujetarse el cumplimiento de la misma a que el trabajador concurra a la sede de la empresa a retirarlos”.
Sentado ello, los camaristas determinaron que “si la demandada los puso a disposición, es decir tuvo esa voluntad de entregarlos de inmediato, debió en todo caso consignarlos judicialmente y no lo hizo (art. 756 del Código Civil), pero ello no sucedió en autos”.
Tras acreditar que “la accionada no cumplió con la entrega en el término legal” y “habiendo cumplido el actor con la intimación contemplada en el art. 80 de la LCT”, la mencionada Sala decidió el 14 de noviembre pasado confirmar la sentencia apelada.

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