La alzada destacó que pretender endilgarles responsabilidad a los casinos ante la posibilidad de que un usuario pierda su apuesta por haber jugado sin comprender las reglas ni arbitrar los medios puestos a su disposición implicaría aceptar la prevalencia en derecho de la candidez, de la falta de diligencia y hasta de la torpeza.
La Sala IV Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal rechazó la demanda presentada por una asociación civil en contra de establecimientos que explotan las máquinas electrónicas de juegos de azar, toda vez que no se probó que operaran en infracción a la resolución 97/2004 de la Lotería Nacional, ni la relación de causalidad entre la supuesta infracción y el aumento de la ludopatía en la población.
Al accionar en contra de empresas explotadoras de casinos, la actora solicitó que se dispusiese el cese inmediato de funcionamiento de los dispositivos ubicados en las salas de los establecimientos, alegando que las máquinas tragamonedas estaban en un idioma distinto del castellano, sin la correspondiente traducción que exige el marco legal, y que las demandadas no tomaron las medidas necesarias para asegurar un estándar mínimo de términos que permitieran orientar al consumidor para usarlas.
Siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Consumidores Financieros Asociación Civil c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA”, de 2014, el a quo desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las codemandadas, puntualizando que en la causa existía “un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos: futuros jugadores de las máquinas electrónicas de juegos de azar”, acotando que la pretensión de la reclamante estaba concentrada en los efectos comunes para toda esa clase involucrada, en tanto la conducta cuestionada perjudicaría por igual a los afectados y los fundamentos jurídicos eran uniformes respecto de la totalidad del colectivo que intenta representar. En esas condiciones, le reconoció legitimación procesal a la actora, pero no admitió su pedido.
Luego, la Alzada rechazó la apelación de la asociación y aclaró que las normas vigentes en la materia no exigen una traducción integral de todos los términos y vocablos contenidos en las máquinas sino sólo la de aquéllos necesarios para que un “consumidor medio” pueda comprender su funcionamiento.
En ese sentido, valoró que las demandadas implementaron medidas similares en todas aquellas máquinas de juego que no funcionan en castellano, con el fin de asegurar que el usuario pueda conocer de manera suficiente su funcionamiento y características básicas (como las reglas del juego, en cada caso), precisando que ello surgía del acta de reconocimiento que se hizo en los establecimientos.
Estándar
Así, estableció que se le aseguró al público apostador un estándar de traducción y de información suficiente sobre las condiciones de funcionamiento de las máquinas y aseguró que no se incorporaron al proceso elementos que permitieran refutar la prueba relativa a la ausencia de reclamos administrativos cuestionando el idioma o la ausencia de traducciones al castellano.
Paralelamente, enfatizó que el potencial apostador tiene la obligación de actuar con una diligencia mínima y que debe examinar las máquinas para comprender su funcionamiento.
Además, detalló que -teniendo en cuenta las constancias incorporadas a la causa- se apreciaba que el despliegue del ícono de las reglas de juego se puede hacer sin la necesidad de introducir dinero y que -en caso de que un “consumidor medio” no pueda comprenderlas- se le brinda la posibilidad de acudir a los puestos de atención al cliente o al personal de la sala encargado de asistir al público, por lo cual el supuesto perjuicio económico que se les ocasionaría a los consumidores no se acreditó.
“Pretender endilgar responsabilidad a las demandadas ante la posibilidad de que un usuario pueda perder su apuesta por haber jugado aun sin comprender las reglas de juego ni arbitrar los medios puestos a su disposición para ello, implicaría aceptar la prevalencia en derecho de la candidez, de la falta de diligencia y hasta de la torpeza; máxime, cuando es sabido, con carácter de principio general, que nadie puede invocar la suya propia”, enfatizó la Alzada al sentenciar en “Proconsumer y otro c/ Cirsa y otros s/ proceso de conocimiento” (ver aparte).
Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur
En el caso, la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (Proconsumer) demandó al Hipódromo Argentino de Palermo SA y y a Cirsa Internacional Gaming Corporation SA (explotadora del Casino Puerto Madero, en la Capital Federal), con el objeto de que se dispusiese el cese inmediato de funcionamiento de las máquinas electrónicas y/o electromecánicas de juegos de azar ubicadas en las salas de juegos de los establecimientos, en caso de encontrarse operando en infracción a las prescripciones de la resolución 97/04 de Lotería Nacional y de la ley 24240 de Defensa del Consumidor. Requirió también -sin éxito- que se les aplicara el máximo legal de la multa civil prevista en el artículo 52bis de la legislación.