La resolución del TOF 24 en la causa “Callejeros” abrió dos interrogantes: por un lado, el futuro de las resoluciones judiciales de orden penal que han de tenerse en cuenta por Tribunales Superiores de Provincia y la propia CSJN; por el otro, la la interpretación del art. 116 CN sobre atribuciones de la Corte.
La resolución pone en desuetudo (pérdida de validez) la aplicabilidad del art. 285 del CPCN por el condicionamiento del efecto suspensivo del recurso de queja en causa penal que se aplica. El CPCN regula el recurso de queja, recién otorgando efecto suspensivo cuando la queja es acogida. Prescribe que “mientras la Corte no haga lugar a la queja, no se suspenderá el curso del proceso…”. La CSJN da efecto suspensivo si aparecieran circunstancias excepcionales durante el curso de la tramitación del recurso de queja.
Aunque no se halla expedido sobre su admisibilidad, el TOF 24 cambia el paradigma.
La resolución resulta trascendente, enfrenta a la Corte, y pone en tela de juicio la constitucionalidad de la norma procesal aplicable por denegación de recurso extraordinario.
Da vuelta la cualidad del recurso de queja despojándolo de poder, sólo acudiendo al principio de especificidad.
Argumenta que el art. 285 es una norma procesal civil, que en los procesos penales se aplica como supletoria y que lo penal tiene sus específicas. Y es verdad de perogrullo: tanto el CPP de Córdoba, de las provincias, el nacional, e incluso el nuevo Código Procesal de la Nación (ley no vigente pero existente), tienen regulación específica sobre la cualidad de las resoluciones judiciales sobre la queja, en lo que hace a la firmeza y ejecutoriedad de las resoluciones que contradicen la civil.
O sea, lo de siempre ha sido un error de lo supletorio sobre lo específico. Siempre debió ser lo contrario a la luz de la hermenéutica interpretativa, sin embargo lo ha sido casi desde la Ley 48, aquella que regula las competencias de las cuestiones que pueden ser tratadas por la CSJN.
El camino de lo obvio
El fallo va por lo obvio, lo sencillo, lo práctico, por la simple interpretación literal, que -sabemos- ha de ser el primer método de interpretación de la ley sustantiva y adjetiva.
Sintetiza que si el art. 128 del CPPN prescribe que “.. las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutables sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas”, no se debe aplicar una norma supletoria que distingue cuando la específica no lo hace, y pone en tapete más cuestiones: que la falta de firmeza corre aun mientras corra término para interponer un recurso disponible, que interpuesto el recurso prosigue la suspensión de firmeza y ejecutoriedad, alude al art. 18 CN que prohíbe considerar culpable a alguien si no existe sentencia firme que así lo declare en su contra.
La coherencia de los sistemas penales procesales es absoluta en este aspecto: si hay recurso disponible contra una resolución judicial, no hay firmeza ni menos ejecutoriedad. Por allí corre la columna vertebral del fallo que se analiza.
La norma civil en crisis asevera que la firmeza y ejecutoriedad de una resolución recién se suspende cuando la queja es admitida por la Corte. El CPP de Córdoba en el art. 148 repite calcada la norma procesal nacional ya citada. Igual concepto hay en el nuevo CPPN -no vigente pero ley 27063- de la Nación, art. 327: “Remisión de la sentencia. Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes…”. Si el art. 18 CN prevé lo suyo, el art. 39 de la nuestra local lo repite. Ergo, mientras exista un recurso disponible no fenecido en su término de imposición y llegado interpuesto ante la CSJN -en este caso una queja-, ninguna resolución estará firme ni menos aún en condición de ser ejecutada.
Esta discusión siempre ha sido intensa, pero ahora el TOF 24 con simpleza absoluta rompió el adagio de las dos bibliotecas. La regulación procesal local del recurso de queja (art. 488) nada dice sobre condicionamientos al otorgar efectos suspensivos a la admisibilidad (en la Nación, el art. 478 tampoco). Aparecen entonces dos raceros distintos, porque ocurre lo contrario cuando un recurso de queja llega a un máximo Tribunal Superior de provincia o a la Corte. Y nótese que la cuestión es aplicable sobre toda resolución judicial penal, no sólo contra sentencias condenatorias.
Jurisdicciones supranacionales
Vamos a la segunda consecuencia. Argentina se ha sometido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que funciona en Washington, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ley 23054, y al Tribunal Penal Internacional (CPI) por el Estatuto de Roma ley 25390. Al regir tales jurisdicciones supranacionales, la consecuencia de que la CSJN sea la última instancia judicial queda entonces condicionada a la existencia de recursos disponibles ante ellos e impuestos hasta que aquellos Tribunales decidan.
Volviendo sobre “Callejeros”, que motivo estas reflexiones, de confirmarse la sentencia porque la CSJN desechara la queja, pero fuera impuesto un recurso como cautelar o petición ante la CIDH en contra de la República Argentina por haber tramitado un proceso penal de forma irregular, o violando garantías de defensa, en tal caso lo dispuesto por la Corte, no revestiría la calidad de sentencia firme y en condición de ser ejecutada. Hacerlo sería violar pactos internacionales.
Todo este dilema se abre con esa simple -y hasta diríamos “pueblerina”, por sencilla- argumentación dada por el TOF 24 en el caso “Callejeros”. De ésas que entiende la gente.
*Abogado penalista, máster en Criminología.