Según el proyecto de reforma remitido a la Legislatura por el Gobierno, luego sancionado como ley provincial N° 10249, en el Título III se propuso modificar la Ley de Amparo 4915, otorgándole competencia exclusiva para su conocimiento y resolución al fuero Contencioso-administrativo cuando la acción se ejercite en contra de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia de Córdoba, sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado, sociedades del Estado y sociedades de economía mixta.
Por Rafael Garzón* y Ariel A. Germán Macagno**
En atención a la naturaleza de la persona accionada, los órganos judiciales que juzguen los conflictos que se sometan a su decisión por esta vía deberán ser aquellos especializados en materia de derecho público, debiendo abordarse y dirimirse el debate con principios y criterios propios del fuero Contencioso-administrativo.
La competencia difusa a la que estaba sometida la acción de amparo (art. 4, ley 4915) se mantiene en todos los supuestos en que el Estado no sea accionado, sin que ello signifique que el sistema legal sea asimilable al representado por la Ley Nacional de Amparo, pues ninguna referencia se hace respecto a la materia o al objeto sobre el cual versa la pretensión. Por el contrario, parecería que se ha tomado como modelo el sistema diagramado para la competencia federal en razón de las personas (art. 116, CN), con la diferencia de que lo relevante para determinarla no ha sido el concepto de parte (como en la Carta Magna) sino el carácter público del accionado.
En atención a tal similitud, concluimos que en el ámbito provincial este fuero especial debe reputarse legal, contencioso, limitado y de excepción, privativo y excluyente, e inalterable.
Y con el objeto de evitar que la competencia exclusiva y excluyente de esos tribunales demore el trámite del amparo, en contra de su naturaleza expedita y rápida, faculta a los miembros de las cámaras Contencioso-administrativas o Civiles y Comerciales con competencia Contencioso-administrativa en el interior de la provincia, a actuar de manera unipersonal, como actualmente sucede en el fuero Laboral de la Provincia de Córdoba.
Otra de las novedades está dada por la constitución de un nuevo y especial plazo de perención de instancia para los casos en que el Estado provincial sea demandado, para lo cual -y a modo de fundamentación- se ha aludido a la naturaleza sumaria de la acción de amparo, cuya tramitación y decisión debe ser expeditiva pues -según palabras del Gobernador- el proceso no puede prorrogarse indefinidamente en el tiempo. Para estos supuestos, la legislación establece que la perención va a operar cuando la causa se haya encontrado paralizada por más de tres meses.
Finalmente, se prevé que la declaración de caducidad de instancia cesará de pleno derecho las medidas cautelares que se encuentren vigentes, debiendo el Tribunal disponer en el mismo acto su cancelación o levantamiento.
Una mirada superficial llevaría a dudar de las intenciones del legislador, pero la presencia del Estado como sujeto procesal demandado brinda un matiz particular al trámite del amparo que lo tiene como parte, pues toda función del Estado es determinada por necesidades colectivas (de orden jurídico, económico, cultural o de asistencia), y el derecho administrativo regula al Estado en la realización de sus fines. Así, la labor judicial de controlar la Administración es más compleja que la del juez civil en un conflicto entre particulares, cuyo grado de repercusión social o de vinculación con el interés público resulta menor.
Contrariamente a ello, el principal protagonista de la justicia administrativa es el interés público; y así, la relación directa con la Constitución es más acentuada, requiriéndose para satisfacerla de una justicia especializada en el conocimiento de la materia. Al impartir justicia debe considerarse la armonización de los intereses individuales o colectivos de cada conflicto con el interés público, sin sustituir la discrecionalidad política por la judicial, siendo tan pernicioso el control que patentiza la actividad estatal como el que la limita excesivamente, con mengua de las garantías de derecho.
El cambio promovido por la ley 10249 no resulta inconstitucional. No es la primera vez que se ha decidido crear un fuero especial en razón de las personas. Y en este caso, el hecho de que se haya decidido hacerlo dotando a una acción de derecho constitucional de un marco de derecho público, per se no resulta objetable, correspondiendo a los camaristas en lo Contencioso-administrativo aplicar juntamente con los principios de su materia, aquellos que sean propios del Derecho Constitucional, para que la jurisprudencia que surja sea una amalgama perfecta.
* Juez de 1ª Instancia y 10ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba. ** Juez de 1ª Instancia y 2ª Nominación en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Tercero.