La Sala 9ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Pedro Grasso, denegó a los padres de una trabajadora fallecida, que no estaba casada ni tenía descendencia, la percepción de la indemnización prevista en el artículo 248 de la ley 20744 (LCT), al considerar que los reclamantes no están incluidos como beneficiarios según lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 18037 (régimen de jubilaciones y pensiones -previsión social).
La controversia fue protagonizada por Roberto Luis Rosales y María Beatriz González, quienes consideraron que por aplicación del artículo 53 de la ley 24241 les correspondía la indemnización prevista en el artículo 248 de la ley 20744 (LCT), por la muerte de su hija que se suscitó mientras prestaba tareas para Cecilia Ismeria Andine y Telésforo Vaca.
Casos incluidos
En ese marco, el vocal consideró que “en todos los casos incluidos en la Ley de Contrato de Trabajo en los que corresponde que se apliquen normativas de la previsión social, corresponde aplicar las normas previsionales”, y se explicó que la institución que se aplica al caso -el beneficio establecido por el artículo 248 de la LCT- no se trata de una indemnización derivada de un incumplimiento o violación de las normas legales y contractuales que rigen el contrato de trabajo, sino que se trata de un beneficio dirigido exclusivamente a proteger la familia del trabajador.
Régimen especial
En tal sentido se recalcó que “el legislador estatuyó un régimen especial que, originariamente, protegía en primer término a la viuda o su conviviente bajo ciertas condiciones, y para el orden y prelación de los beneficiarios lo remitió a las disposiciones del artículo 38 de la ley 18037 – anterior régimen de jubilaciones y pensiones nacionales hoy derogado y reemplazado por el artículo 53 de la ley 24241-, pero que este Vocal entiende que respecto de las condiciones de aplicación del artículo 248 de la LCT (…) ha mantenido su plena vigencia”.
El juez Grasso sostuvo que “el legislador, al establecer un régimen de protección económica dirigido a personas determinadas dentro de la familia del trabajador, tuvo como mira abandonar el sistema sucesorio del Código Civil y optar por el establecido en el régimen jubilatorio para el caso de muerte del jubilado o trabajador activo”, y se advirtió que “si el legislador hubiera pretendido que se beneficiaria a los padres, hubiera ahorrado el trabajo en la redacción del artículo 248 y hubiera dispuesto que dicho beneficio se liquidara a los herederos, según el orden y prelación establecidos en el Código Civil y sólo se habría dedicado a legislar el beneficio para la conviviente en forma particular”.
Por ello, se concluyó que “corresponde rechazar la demanda en cuanto pretende el cobro de la indemnización del artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo”.