martes 26, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Adhesión a un concepto amplio de víctima

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“El artículo 3 del Código Procesal Penal (CPP) exige una interpretación restrictiva de toda disposición que limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso”. Bajo esa premisa, la Sala Penal del TSJ hizo lugar al recurso de casación presentado por Carlos y José García, con el patrocinio letrado de Alejandro Zeverín, dejando sin efecto el auto dictado por la Cámara de Acusación y confirmando lo resuelto por el Juzgado de Control número 7, en cuanto resolvió tener por admitidos como querellantes particulares a los recurrentes en su calidad de herederos forzosos de Elda Carrera.
Asimismo, se puntualizó que “de la letra de la ley no se derivan las hipótesis restrictivas postuladas por la Cámara y, en consecuencia, se contradice el artículo citado”, acotando que el tribunal efectuó una errónea intelección del artículo 7 del CPP.

Maniobra

A su turno, la Sala reseñó que la a quo rechazó la constitución en querellantes de los quejosos al considerar que no reunían las calidades exigidas para ejercer el rol, desde que no resultaron directamente ofendidos por el delito atribuido a Sandra Medina.
El TSJ reseñó algunos acontecimientos de la causa, precisando que la maniobra estafatoria que habría realizado la imputada comenzó por obtener, mediante falsas promesas, el cariño y la confianza primero de José García y luego de su madre, Elda Carrera. Así, Medina la manipuló hasta convencerla de transferirle por escritura pública sus bienes, de gran valor.
En tanto, se plasmó que el accionar de la prevenida se extendió en el tiempo y que intervino en el juicio sucesorio del cónyuge de Carrera, solicitando la homologación de un acuerdo inexistente, fraguando las firmas de la mujer y de su hijo.

Ante ello, la Sala concluyó: “Antitéticamente a la solución brindada por la Cámara de Acusación, también los hijos de Elda Carrera (…) resultaron ofendidos por la maniobra estafatoria desplegada por la acusada Medina, pues parte de los bienes a ella cedidos por su madre también le pertenecían por integrar la herencia de su padre”.
En esa línea, se precisó que teniendo en cuenta que los inmuebles en discusión integraban en acervo hereditario de Omar García -progenitor de los denunciantes y pretensos querellantes-, del cual tanto la fallecida como aquellos eran herederos forzosos, era ineludible sostener que también ellos resultaron perjudicados por el ilícito y no sólo la mujer.
Así, el Alto Tribunal resaltó que los quejosos tenían “derecho a una intervención relevante en el proceso penal, en procura de la satisfacción de sus legítimos intereses jurídicos”, estimando que en modo alguno resultaban extraños y descartando que su participación encubriera una injustificada alteración del contradictorio.

Excesivo rigor

“Si se concluyera -como lo hace el auto en crisis- que los García no resultan ofendidos por el delito de estafa atribuido a la acusada, negarles la calidad de querellantes evidenciaría un exceso de rigor formal completamente inaceptable”, expresó el tribunal.
En esa tesitura, el TSJ estimó: “En supuestos como el de autos, donde nos encontramos con un claro caso de aprovechamiento de un incapaz, resulta indispensable adherir a un concepto amplio de víctima, en comparación al reducido o limitado de ofendido penal

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