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Fuero de atracción del sucesorio en una acción de reducción

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Al resolver un conflicto negativo de competencia, la Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba determinó que el fuero de atracción de un sucesorio también debe operar con respecto a la acción de reducción (artículo 3600 y 3601 del Código Civil -CC-), pese a que ésta no fue dirigida contra un heredero -como requiere el artículo 3284, inciso 1° del CC para ser atraída por el juicio universal- sino contra un tercero. El Órgano de Apelación destacó que dicha solución es propiciada en la actualidad por la doctrina mayoritaria en función de que “la acción participa de tal naturaleza (sucesoria) y además por razones de conexidad”.
La única heredera declarada promovió “acción de reducción y complemento” para perseguir la revocación del contrato de cesión gratuito celebrado en vida por la causante a favor de un tercero.

El juez de 23ª Nominación, que entiende en el sucesorio, no se avocó?al conocimiento de la nueva demanda con fundamento en que “no concurrirían los requisitos que informan la conexidad instrumental (artículo 7 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil y Comercial), no existiría peligro de sentencias contradictorias y el criterio restrictivo que debe presidir el ‘forum conexitatis”. Ello fue resistido por su par de 34ª Nominación, adonde fue remitida luego la demanda, pues “el señor Juez del sucesorio estaría en mejores condiciones para analizar los presupuestos de la acción deducida”.
La Cámara, integrada por Silvana María Chiapero de Bas, Mario Raúl Lescano y Marta Nélida Montoto de Spila, ordenó que la demanda tramite ante el mismo Juzgado donde está radicada la sucesión. En principio, la?Alzada reconoció que “es cierto que el fuero de atracción del sucesorio previsto por la directiva fondal (artículo 3284 inciso 1° CC) sólo alude a las demandas concernientes a bienes hereditarios interpuestas por alguno de los sucesores contra sus coherederos, condición que no reviste el demandado en autos”.

Sin embargo, se pronunció a favor de la tramitación ante el mismo juez del sucesorio ya que “la doctrina mayoritaria viene entendiendo que cuando la reducción que tiende a proteger la legítima, se ejerce como acción, aun cuando los beneficiarios sean personas extrañas a la sucesión, también es competente el juez del sucesorio porque la acción participa de tal naturaleza (sucesoria) y además por razones de conexidad”.

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