En un caso de “transporte benévolo” -por las lesiones sufridas en un accidente, el accionante reclamó indemnización a la dueña del automóvil que lo transportaba gratuitamente-, la jueza Gabriela Benítez de Baigorrí (50ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba) condenó a la demandada a abonar más de 22 mil pesos de indemnización y determinó además que, si bien el siniestro se originó en el reventón de un neumático, ello no configura la hipótesis de “caso fortuito”, susceptible de eximir a la accionada.
En la demanda se aseguró que “imprevistamente y como consecuencia del reventón de un neumático el vehículo de la accionada comenzó a dar tumbos”, lo cual motivó la defensa de la demandada, quien sostuvo -entre otras cosas- que se trató de un caso fortuito por el cual no debía responder.
La magistrada ordenó el resarcimiento al demandante -que padece una lesión en su mano derecha- por 12 mil pesos de daño material y 10 por daño moral, a cuyo efecto postuló: “Me enrolo dentro de lo que en la actualidad constituye jurisprudencia mayoritaria y la que considero más adecuada y acorde a nuestro sistema imperante de responsabilidad, entiendo que el transporte benévolo no es un contrato y, por ende, la responsabilidad del transportista que nace en caso de daños al viajero, es de naturaleza extracontractual (Tesis extracontractualista)”.
“Efectivamente, en el transporte benévolo se está ante un hecho jurídico (artículo 896, Código Civil -CC-) y no ante un acto jurídico (artículo 944, CC), ya que este último (el contrato es un acto jurídico típico) requiere de un acto voluntario y lícito realizado con el fin inmediato de producir efectos jurídicos, pudiéndose deducir que en este tipo de transporte no hay ni siquiera vestigios de producir estos efectos”, explicó el fallo.
Así, se concluyó que “los daños sufridos por una persona en el curso de un transporte benévolo encuadrarían en esa hipótesis legal de responsabilidad, por aplicación del principio de riesgo creado, instituido en el supuesto señalado”, al tiempo que recordó que “el Tribunal Superior de Justicia de nuestra provincia adhiere a esta tesis” y “la Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires sustenta este criterio desde 1940”.
Por otra parte, también se estableció que “el reventón de un neumático no configura un caso fortuito externo pues, aunque imprevisible e inevitable, tal contingencia no es extraña a la peligrosidad que supone el automotor en movimiento”, agregando que “no es una eximente una avería del vehículo, que no obedece a ninguna circunstancia extraña; por ello, es imputable a culpa del guardián o dueño, (…) sea jurídica o de hecho, respecto de los cuales los vicios jamás pueden ser ‘hechos extraños’ o causas autónomas configurativas de un caso eximente”.