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Sociedades: la IGJ eliminó el requisito de subsanación en las fusiones

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La norma deroga la normativa del organismo que requería que las sociedades de la sección IV de la Ley General de Sociedades, que pretendan fusionarse, previamente debían subsanarse, conforme el art. 25 de la ley 19550. Según los considerandos de la norma, la medida fue adoptada con el fin de respetar la voluntad de las partes y honrar el principio de autonomía de la voluntad que gobierna el proceso de reorganización, desde el compromiso previo hasta la formalización del acuerdo definitivo de fusión

Resolución General 14/24-IGJ

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2024

I. VISTO: las Leyes N° 26.994, N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias y N° 22.315, el Decreto N° 1493/82, la Resolución General IGJ N° 7/2015 y sus modificatorias, y la Resolución General IGJ N° 14/2023, y

II. CONSIDERANDO:

1. Que, la Resolución General I.G.J. N° 14/2023 modificó el texto del artículo 178 del Anexo A de la Resolución General I.G.J. Nº 07/2015, disponiendo que las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias que pretendan participar en un acto de fusión, “…deberán previamente inscribir por ante este Organismo su subsanación en términos del art. 25 de la Ley Nº 19.550…”

2. Que —en sus fundamentos— la Resolución General IGJ N° 14/2023 justificó el criterio adoptado en el hecho que las sociedades incluidas en la Sección IV no constituirían un tipo social de los regulados en el Capítulo II de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias y estarían afectadas por una incapacidad de derecho para participar en alguno de los tres procedimientos de reorganización societaria legislados en los artículos 74 a 88 de la Ley General de Sociedades.

3. Que, la Resolución General IGJ N° 14/2023 se apoya —además— en doctrina contraria a la intervención de una sociedad irregular en el proceso de fusión; puntualmente en la postura de Carlos Zavala Rodríguez y Julio C. Otaegui, a quienes pueden sumarse otros autores con opinión similar —Verón, Alberto Víctor, “La Ley General de Sociedades 19.550”, Tomo II, Editorial Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2015, página 865; Grispo, Jorge Daniel, “Fusión de sociedades comerciales”, LL 2004-F, 1356; entre otros—.

4. Que, la fusión es el instituto del derecho societario por el cual dos o más sociedades, una de las cuales por lo menos se disuelve sin liquidarse, unifican sus patrimonios en la titularidad de un único sujeto colectivo que agrupa a los socios de las respectivas sociedades —véase Colombres, Gervasio R., “Curso de derecho societario. Parte general”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, página 189— constituyendo, por lo tanto, una complejidad de actos que tiene por fin reunir en una sola persona jurídica dos o varias sociedades —véase Zaldívar, Enrique y otros, “Cuadernos de derecho societario”, Volumen IV, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, página 121; Vázquez Ponce, Héctor, “Reflexiones acerca de la situación jurídica de las sociedades en el iter de fusión”, ED 104-867—.

5. Que la fusión, que implica el desarrollo de un proceso, involucra instancias de variada índole tales como (i) las estrictamente contractuales entre las entidades partícipes—compromiso previo y acuerdo definitivo de fusión—; (ii) las de mero alcance societario —acuerdos orgánicos de aprobación de la fusión, así como el aumento del capital social de la sociedad absorbente o la redacción del estatuto y constitución de la nueva sociedad, conforme el artículo 84 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias—; (iii) aquellas asociadas a aspectos patrimoniales de las sociedades —confección de balances especiales y transmisión universal del patrimonio de las sociedades disueltas a la nueva sociedad o a la sociedad absorbente, inscribiéndose los bienes según su naturaleza en los registros que correspondan—; (iv) algunas referidas a derechos de los socios —las relaciones de cambio y el eventual ejercicio del derecho de receso—; (v) derechos de terceros —oposición de parte de los acreedores sociales— y (vi) la publicidad derivada del proceso de fusión —el edicto requerido por el artículo 83 inciso 3° de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias y la inscripción en el Registro Público previsto en el inciso 5° del artículo mencionado—; entre otros.

6. Que la fusión de sociedades, desde el punto de vista económico, constituye una categoría de un fenómeno más amplio y complejo como es el de la concentración de empresas y capitales —véase Cohen de Roimiser, Mónica G., “La fusión de sociedades: el fenómeno económico y el instituto jurídico”, RDCO 1975-49—; y en este sentido se la ha caracterizado como un instrumento óptimo para la racionalización del proceso económico-empresarial, cuya actuación ha de llevarse a cabo por intermedio de cauces estrictamente jurídicos —véase Largo Gil, Rita, “La fusión de sociedades mercantiles”, Editorial Civitas, Madrid, 2000, páginas 60 y 82—, con el propósito de alcanzar objetivos tales como la continuidad de los negocios, el ahorro a las sociedades de los costos o pérdidas de afrontar una liquidación o la constitución de entidades más pujantes —véase Vivante, Cesar, “Tratado de derecho mercantil”, volumen II, Editorial Reus SA, Madrid, 1932, página 511—.

7. Que nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 82 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, establece el ámbito subjetivo de la fusión, admitiendo para la conformación y habilitación de dicho instituto la participación de “dos o más sociedades”, sin requerir la tipicidad específica de ninguna de ellas, ni la previa inscripción de todos los sujetos intervinientes en el Registro Público en los términos del artículo 7º del citado cuerpo legal —véase en cuanto a las cuestiones inscriptorias Adrogué, Manuel, “Publicidad societaria”, en J. A. 1996-IV-674; Grispo, Jorge Daniel, “La importancia de inscribir el contrato social y sus modificaciones”, en E. D. 203-673; y Saffores, Carlos A., “Sociedades comerciales. Inscripción”, en J. A. 1987-II-575—.

8. Que, su vez, la norma referida distingue dos modelos estructurales dentro de esta forma particular de reorganización societaria: (i) la fusión propiamente dicha y (ii) la fusión por absorción o incorporación, siendo ambas figuras análogas a las reguladas en el derecho comparado —véanse el artículo 23 de la Ley 3/2009, publicada en el Boletín Oficial Español número 82, del 4 de abril de 2009; el artículo 344 de la Ley General de Sociedades de Perú N° 26.887; el artículo 115 de la Ley de Sociedades Comerciales de Uruguay N° 16.060; el artículo 172 del Código de Comercio de Colombia; y el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas de Chile N° 18.046, entre otros—.

9. Que, bajo la primera modalidad, las sociedades que se fusionan se disuelven sin liquidarse y constituyen con sus respectivos patrimonios una nueva sociedad, mientras que en la segunda, hay una sociedad que se disuelve sin liquidarse y transfiere íntegramente su patrimonio a otra —véanse Vivante, César, ob. cit., página 514; Ascarelli, Tullio, “Sociedades y asociaciones comerciales”, Ediar Editores, Buenos Aires, 1947, página 201; De Gregorio, Alfredo, en “Derecho Comercial”, Bolaffio–Roco–Vivante-coordinadores, Tomo 7, Volumen II, Ediar Editores, Buenos Aires, 1950, página 259; Garrigues, Joaquín, “Curso de derecho mercantil”, Tomo I, Editorial Porrúa, México, 1987, página 610; Motos Guirao, Miguel, “Fusión de sociedades mercantiles”, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1953, página 25; Vives Ruiz, Fernando, en “Manual de fusiones y adquisiciones de empresas”, Rafael Sebastián Quetglas (Director), Wolters Kluwer España S.A., Madrid, 2016, página 725; entre otros—.

10. Que, producto del acto de fusión —y como fuera indicado en los presentes considerandos— la nueva sociedad o la incorporante adquieren la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público el acuerdo definitivo de fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o —en su caso— el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la sociedad incorporante; según correspondiera.

11. Que —retomando el análisis de las razones invocadas por el Organismo en el cuerpo de la Resolución General IGJ N° 14/2023— éste estimó que las sociedades de la Sección IV, del Capítulo I, de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, no podían fusionarse porque —según la posición sostenida por Otaegui, a la cual remitía en sus considerandos la resolución general referida— pese a la calidad de sujetos de derecho, la personalidad jurídica de las sociedades irregulares y sociedades de hecho con objeto comercial —reguladas por los artículos 21 y siguientes de la original “Ley de Sociedades Comerciales”— era precaria, ya que cualquier socio podía exigir en cualquier momento su disolución y esa precariedad era inconciliable con un compromiso de fusión —véase Otaegui, Julio C., “Fusión y escisión de sociedades comerciales”, Editorial Abaco, Buenos Aires, 1976, página 53—.

12. Que la respetable opinión del jurista Julio César Otaegui, que reflejaba el pensamiento de este autor en el año 1976, y a la que se recurrió como uno de los antecedentes relevantes para el dictado de la Resolución General IGJ N° 14/2023, se ha tornado anacrónica de un modo evidente —por hechos y circunstancias sobrevinientes— y ha perdido toda vigencia. En efecto; tras la reforma de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, por parte de la Ley N° 26.994, se introdujo en el sistema societario argentino un nuevo concepto e instituto, pues fue sustituida la normativa de la Sección IV, del Capítulo I, de la Ley N° 19.550 que contenía la hoy denominada Ley General de Sociedades en su texto original —aún luego de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 22.903— incorporando un “… formato societario con plena eficacia y alcance entre socios como frente a los terceros”, con conocimiento —véase Curá, José María, “Sobre las sociedades de la Sección 4ª de la Ley General de Sociedades y su innecesaria registración”, LALEY AP/DOC/153/2016—, conforme a lo que disponen los artículos 22 y 23 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984 y sus modificatorias) según texto bajo la Ley Nº 26.994 y —por derivación de ello— la disolución solo procede a pedido de un socio cuando no medie “estipulación escrita del pacto de duración”, según el artículo 25 de la Ley General de Sociedades.

13. Que, respecto de la posición sostenida por el jurista Carlos Juan Zavala Rodríguez, quien propugnaba que para que la fusión alcanzara todas sus consecuencias económicas y jurídicas era esencial que las sociedades que intervinieran en dicho proceso fueran sociedades registradas y publicadas, “… con una contabilidad regular que solo pueden llevar las sociedades regularmente constituidas” —véase Zavala Rodríguez, Carlos Juan, “Fusión y escisión de sociedades”, Ediciones Depalma, 1976, página 89—, debe puntualizarse que esta objeción se encuentra —hoy— igualmente superada en razón de lo dispuesto por el artículo 320 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual obliga a llevar contabilidad a “… todas las personas jurídicas privadas” y a “quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios”; disposiciones —éstas— que resultan operativas para las sociedad incluidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias —véase Fushimi, Jorge Fernando, “La contabilidad y la rendición de cuentas en las sociedades no constituidas regularmente o simples”, en XIII Congreso Argentino de Derecho Societario y IX Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Tomo II, Universidad Nacional de Cuyo, Mendoza, 2016, páginas 1180/1181,—. De hecho —cabe recordar— esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene habilitada en la actualidad la rúbrica de libros y registros contables para las sociedades comprendidas en la Sección IV, del Capítulo I, de la Ley General de Sociedades.

14. Que —en definitiva— los criterios interpretativos de los autores citados en los considerandos de la Resolución General IGJ N° 14/2023 para establecer que las sociedades de la Sección IV, del Capítulo I de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias que pretendan participar en un acto de fusión, “…deberán previamente inscribir por ante este Organismo su subsanación en términos del art. 25 de la Ley Nº 19.550…” fueron concebidos en una época anterior a la sanción de la Ley N° 26.994, mediante la cual el legislador implementó una reforma integral del derecho privado argentino, unificando el Código Civil y el Código de Comercio en un solo cuerpo normativo, introduciendo —además— modificaciones sustanciales en el régimen de las sociedades irregulares y de hecho con objeto comercial de la Sección IV, del Capítulo I de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias —sección que dejó de denominarse “De la sociedades no constituida regularmente” para identificarse como “De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos”—, siendo uno de los propósitos de tal reforma dejar atrás la eventual matriz de precariedad que pesaba sobre dichas entidades, según lo que había sido sostenido por cierta doctrina en ese tiempo.

15. Que, en tal sentido, el actual artículo 22 de la Ley N° 19.550 brinda oponibilidad a las cláusulas del contrato social entre los mismos socios y frente los terceros que las conocieran efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria, y el artículo 23 autoriza a las sociedades irregulares a adquirir bienes registrables, acreditando ante el Registro su existencia y las facultades de su representante, capacidad que le estaba vedada bajo la anterior redacción de la norma. Con esos cambios, agregado el texto del artículo 320 del Código Civil y Comercial, deben reputarse superados largamente los reparos y objeciones de la doctrina en la cual se apoyó la decisión de Organismo al momento de dictarse la Resolución general IGJ Nº 14/2023 y auspiciar —en consecuencia— la participación de las sociedades de la Sección IV en el procedimiento de fusión. Esta postura está avalada —incluso— por varios autores que se pronunciaron al respecto en trabajos anteriores y posteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.994 —véase Zaldívar, Enrique y otros, ob. cit., página 155; Roitman, Horacio, “Ley General de Sociedades. Comentada y anotada”, Tomo I, Editorial Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2022, página 775; Romero, José Ignacio, “Sociedades irregulares y de hecho”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1982, página 197; Muguillo, Roberto Alfredo, “Sociedades no constituidas regularmente”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2016, página 85; Pérez Cassini, Analía B., “Sociedades no constituidas regularmente, su posibilidad de fusión”, Revista Notarial, La Plata, número 907, 1990, página 423—, incluyendo quienes extendían la habilitación a favor de que en la fusión pudieran participar —como sujetos fusionantes— sociedades civiles entre sí o éstas con sociedades comerciales para constituir una sociedad comercial, a pesar de que la sociedad civil tampoco se inscribía en el Registro Público de Comercio de entonces, hoy Registro Público, —véase Vítolo, Daniel Roque, “Sociedades Comerciales, Ley 19.550 Comentada”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, comentario al art. 82; y Solari Costa, Osvaldo, “Tratamiento de la fusión y escisión de sociedades en la resolución general 7/2005 de la Inspección General de Justicia”, LL 2006-D, 1—.

16. Que, singularmente valioso resulta el análisis de la cuestión en debate efectuado —en su momento— por el profesor Héctor Cámara, quien también se pronunciaba en favor de que la sociedad no constituida regularmente pudiera ser una de las sociedades componentes del proceso de fusión siempre que se uniera a otra sociedad para desaparecer al constituir otra nueva o al incorporarse a una distinta —Cámara, Héctor, “Derecho Societario”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1985, páginas 356/357—. De modo que la participación de sociedades irregulares en una fusión en los términos de los arts. 82 y siguientes de la Ley General de Sociedades procede, siendo el único requisito ineludible que la fusionaria absorbente o la nueva sociedad que se constituya por la fusión resulte ser regular —véase Zaldívar, Enrique y otros, ob. cit., páginas 155/156; Solari Costa, Osvaldo, “El acto de fusión societaria”, Editorial Ah-Hoc., Buenos Aires, 2004, página 29—.

17. Que, igual premisa ha defendido la doctrina italiana al sostener que “,,, los cambios de la estructura social de las sociedades irregulares pueden ser hechos eficaces frente a los socios y frente a los terceros con la observancia de las condiciones –especialmente de publicidad— exigidas para las sociedades regulares; de ello deriva, si se sigue la tesis, que la fusión es admisible también entre sociedades irregulares […] cuando es regular la sociedad sobreviniente” —véase De Gregorio, Alfredo, ob. cit., página 264—.

18. Que —con arreglo a lo señalado en el considerando anterior— los socios de la sociedad no constituida regularmente, al aprobar la fusión en cualquiera de las dos hipótesis admitidas en el artículo 82 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, resuelven implícitamente la eventual regularización —hoy subsanación— de la sociedad —véase Cámara, Héctor, ob. cit., página 358—, de manera que los recaudos impuestos por la Resolución General IGJ N° 14/2023, obligando a la sociedad de la Sección IV, del Capítulo I, de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias a sobrellevar una instancia previa de subsanación para recién quedar habilitada —seguidamente— para disolverse sin liquidarse en un proceso de fusión, entrañan un formalismo excesivo, superfluo e incompatible con los objetivos consagrados por la propia INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de “… generar las condiciones, procedimientos y herramientas para ejercer industria lícita y comercial de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Nacional” y “… establecer procedimientos que tiendan a simplificar los trámites a efectuarse en el organismo” —ello conforme el artículo 2º, incisos 1° y 3° del Anexo A la Resolución General IGJ N° 7/2015, y al artículo 3º del Decreto N° 891/2017, que promueve la revisión del inventario normativo a fin de eliminar aquellas regulaciones que entrañen una “carga innecesaria” para los administrados—.

19. Que, no debe confundirse el supuesto de la fusión de sociedades con el instituto de la transformación societaria, el cual ocurre cuando “… una sociedad adopta otro de los tipos previstos…” en la ley —véase el art. 74 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en el cual la tipicidad y regularidad resultaría, en principio, inexcusable por propio imperio legislativo —véase Anaya, Jaime Luis, “La transformación de sociedad en la ley 19.550”, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 11, Nº 61 a 66, Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 421; Arata, Roberto, “Transformación de sociedades comerciales”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1966; Escuti (h), Ignacio, “Transformación de la sociedad comercial”, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 10, Nº 55 a 60, Depalma, Buenos Aires, 1977, p. 53; y Romero, José I., “Tipicidad, irregularidad y transformación”, en J. A. 1982-II-590; entre otros; ídem CSJ de Tucumán, Sala Civ. y Pen., 22-9-95, “Carrizo y Cía. c/Catalán, Juan J.”, L. L. 1996-E-656 (39.041-S)—.

20. Que, en el caso de fusión —a diferencia de lo que ocurre en la transformación— no hay referencia legal alguna al tipo social ni a la regularidad, pues el art. 82 de la Ley General de Sociedades sólo regula el proceso en el cual “… dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva; o cuando una ya existente incorpora a una u otras que, sin liquidarse, son disueltas…” Y las sociedades comprendidas en la Sección IV, del Capítulo I, de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias son personas jurídicas privadas “sociedades”, tanto bajo la Ley General de Sociedades como bajo el Código Civil y Comercial de la Nación —véanse los arts. 141 y 148 de este cuerpo legal y Vítolo, Daniel Roque (Dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Erreius, Buenos Aires, 2016—.

21. Que, este criterio ya había sido sostenido con anterioridad por la doctrina advirtiendo que, siendo que de lo que trata la fusión es —en sustancia— de una transmisión a título universal del patrimonio de las sociedades fusionantes, y el hecho relevante de que las sociedades fusionantes se disuelven –aunque sin liquidarse–, el caso de fusión de sociedades difiere sustancialmente del de transformación, en la medida en que no se trata de vicisitudes reorganizativas por las que atravesará la misma sociedad, sino de una operación jurídica y económica entre sujetos diferentes. De allí que, atento a que las sociedades irregulares y de hecho pueden disolverse y su disolución y liquidación inscribirse en el Registro Público, resultando oponibles las convenciones que los socios pudieran haber incluido en el contrato a este respecto—ver art. 22 in fine versión original de la Ley General de Sociedades y reformas de la Ley Nº 22.903—, no parecía existir —aún antes de la reforma introducida por la Ley Nº 26.994— inconveniente en que pudiera darse una fusión entre sociedades irregulares y de hecho en la medida en que (i) la sociedad fusionaria –para el caso de fusión propiamente dicha– que se constituya fuera una sociedad regular, y organizada conforme a uno de los tipos previstos en la ley, o (ii) en el caso de fusión por absorción, la sociedad absorbente fuera una sociedad regular, y organizada conforme a uno de los tipos previstos en la ley —véase Vítolo, Daniel Roque, “Sociedades Comerciales, Ley 19.550, comentada”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2009, comentario al art. 82—.

22. Que —en el mismo sentido— la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial habilitó —en un pronunciamiento reciente— la fusión entre una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) y una sociedad de la Sección IV, del Capítulo I, de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias —fusión que había sido rechazada previamente por el organismo registrador—. En un párrafo esclarecedor, el tribunal explicó que “los requisitos registrales en materia de fusión a los que alude el art. 83 LGS tienen una función accesoria o instrumental que no deben servir de base para determinar el contenido sustantivo del régimen de fusión. Es indiscutible que su propósito es facilitar la individualización de las sociedades fusionantes pero, si esa individualización y la publicidad correspondiente pueden logarse y cumplir sus fines sin necesidad de recurrir a datos registrales, no sería correcto frustrar la aplicabilidad de todo el régimen de fusión en virtud de una variación menor en los detalles de su implementación” y, en lo relativo a la imposición forzosa de la Resolución General IGJ N° 14/2023, señaló que “… el mecanismo de subsanación previsto en el art. 25 de la LGS no es una manda imperativa” —véase CNCom., Sala F, 10/5/2024, “Inspección General de Justicia c/ Hijas de Cristian Federico Schluster Sociedad Simple s/ organismos externos”—.

23. Que, la conclusión a la cual se arribara en el fallo judicial referido en el considerando precedente, tiene entidad suficiente y coadyuvante para que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA —a la luz de lo que ya ha sido señalado en los considerandos anteriores— revierta, entonces, el criterio normativo de la Resolución General IGJ N° 14/2023, con el fin de respetar la voluntad de las partes y honrar el principio de autonomía de la voluntad que gobierna el proceso de reorganización correspondiente al instituto bajo análisis, desde el compromiso previo hasta la formalización del acuerdo definitivo de fusión.

24. Que una sociedad de la Sección IV, del Capítulo I, de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, no constituida regularmente, participando de un proceso de fusión propiamente dicho o incorporada en una fusión por absorción, se disuelve de pleno derecho sin liquidarse con los alcances indicados en el artículo 82 de la Ley N° 19.550. Ese proceso de reorganización societaria, que comprende y abarca en sustancia su subsanación, resulta igualmente comprensivo de la previsión del artículo 98 de la Ley General de Sociedades, según el cual “… la disolución de la sociedad se encuentre o no constituida regularmente, sólo surte efecto respecto de terceros en su inscripción registral, previa publicación en su caso”.

25. Que —finalmente— una mirada global respecto del instituto de la fusión de sociedades permite apreciar una inclinación generalizada a flexibilizar limitaciones que históricamente imperaron en varios ordenamientos jurídicos; restricciones a la fusión entre sociedades de distintos tipos, entre sociedades de diferente naturaleza o entre sociedades de objetos disímiles —véase el análisis de Motos Guirao, Miguel, ob. cit., páginas 119/148—. La tendencia favorable a ampliar el espectro personal de la fusión se manifiesta —además— en otros aspectos puntuales como la fusión de la sociedad en liquidación expresamente admitida en los artículos 89 inciso 2° y 90 inciso 2° de la Directiva UE 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo y las fusiones transfronterizas previstas en el artículo 220 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea. Respecto a esta última hipótesis, la evolución resulta igualmente observable, toda vez que la Tercera Directiva del Consejo del 9/10/1978 restringía el ámbito de aplicación a la fusión de las sociedades anónimas —artículo 1º—, mientras que la Directiva 2005/56/CE y el artículo 118 y el Anexo II de la Directiva UE 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, incrementaron dicho ámbito operativo de la fusión transfronteriza a las sociedades de capital —es decir, a la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por acciones y la sociedad de responsabilidad limitada—.

26. Que, en virtud de todo lo expuesto y desarrollado en los considerandos precedentes, corresponde —entonces— derogar la Resolución General IGJ N° 14/2023.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º, 4º, 7º, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, y lo dispuesto por la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- DERÓGASE la Resolución General I.G.J. N° 14/2023.

ARTÍCULO 2º.- MODIFÍCASE el artículo 178 del Anexo A de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 por el siguiente texto: “Artículo 178.– Las disposiciones de esta Sección son de aplicación analógica, en lo pertinente, a la fusión en la que participen como fusionantes sociedades de la Sección IV, del Capítulo I, de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, entre sí o con sociedades del Capítulo II de la misma ley para constituir una sociedad, o en la que una o más de dichas sociedades sean incorporadas por la totalidad de su patrimonio por una sociedad, requiriéndose el acuerdo unánime de sus socios, salvo que el contrato prevea expresamente que podrá decidirse por mayoría.”

ARTÍCULO 3°.- Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Daniel Roque Vitolo

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.427 del 23 de mayo de 2024. 

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