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IUS VARIANDI

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CAMBIOS RELATIVOS A LA FORMA Y MODALIDADES DEL TRABAJO. Art. 66, LCT. Ejercicio abusivo e irrazonable de la facultad. Cambio de tareas sin expresar motivación. Perjuicio moral al trabajador. RETENCIÓN DE TAREAS. Ejercicio legítimo de su derecho
1- El art. 66, LCT, faculta al empleador a disponer cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad ni alteren modalidades esenciales del contrato ni causen perjuicio material ni moral del trabajador. En el caso, no surge de la comunicación a la actora (conductora televisiva de un noticiero periodístico) la causa o motivo del cambio de tareas consistente en que la actora debió salir de la pantalla televisiva del noticiero del mediodía y limitarse a realizar notas y reportajes en exteriores. No dice la accionada que ese cambio respondiera a alguna causa -sea operativa, de organización, de necesidad-, por lo que dicha actitud importa violación al ejercicio del ius variandi.

2- Para el análisis del art. 66, LCT, cabe comenzar por el sentido etimológico del término “ejercicio irrazonable de esa facultad”. Etimológicamente el diccionario dice: “Irrazonable: no razonable”; a su vez respecto al término “razonable” dice: “arreglado, justo, conforme a razón”. Por tanto, tal expresión de la ley indica claramente que el ejercicio de una facultad es “razonable” cuando se expresa la razón, causa o motivo que la fundamenta; contrario sensu, deviene “irrazonable”. Si ello no resulta expresado en la comunicación que se hace de la medida que se adopta, como ocurre en el caso, indudablemente la medida resulta carente de eficacia por falta de justificación de su razonabilidad.

3- Existen límites funcionales vinculados con el empleador en el ejercicio del ius variandi. El empleador debe utilizarlo en base a alguna razón objetiva, a una necesidad real de la empresa, quedando excluido el uso arbitrario, caprichoso, inmotivado, discriminatorio o persecutorio. Teniendo en cuenta dichas reflexiones, cabe decir que la decisión del cambio de tarea comunicada por la demandada y materializada a través de la comunicación cursada a la actora, al no expresar ni siquiera indiciariamente alguna motivación o causa, justamente torna al ejercicio del ius variandi que faculta la ley en arbitrario, caprichoso e inmotivado.

4- En el caso de autos, si bien el cambio de tareas comunicada a la actora sin expresar su motivación es suficiente para considerar que existió uso abusivo del ius variandi, se da asimismo una situación que permite inferir que también hubo una afectación moral a la accionante. En efecto, un periodista que conduce un noticiero en la pantalla de televisión ha alcanzado la cima de las aspiraciones normales que tiene cualquier periodista y sustraerlo de la pantalla para pasarlo a la tarea de notero, que no tiene pantalla, produce una clara afectación al proceso evolutivo de su carrera. Ello da la pauta de que en dicha actividad (la desplegada por la actora) hay un aspecto que si bien puede ser sutil y banal, en la realidad imperante no lo es y produce en forma concreta un perjuicio de tipo moral.
5- Aun cuando el CCT no prevé expresamente la categoría de conductora televisiva, la realidad indica que en el ambiente periodístico ella aparece con caracteres propios y diferenciales dentro de tal actividad. En el caso, el daño o afectación moral en la persona de la actora se produce de dos maneras: a) por el acto ilícito que ha importado el ejercicio del ius variandi en forma abusiva de parte de la demandada ante la sinrazón del cambio de tareas (de conductora a notera); b) porque siguiendo las pautas testimoniales recibidas, ese cambio de tareas afecta la carrera del profesional en su aspecto cualitativo, le disminuye las posibilidades de progreso y eventualmente las chances futuras.

6- Al considerar que ha sido ilegal el ejercicio del ius variandi por la accionada cabe concluir necesariamente que la actitud asumida por la actora (de retener tareas hasta que se la reinstale en su actividad normal y habitual) importa el ejercicio legítimo de su derecho que no constituye injuria para la demandada, de modo tal que el despido se torna sin justa causa en los términos del art. 242, LCT, generándose en favor de la accionada el derecho a las indemnizaciones previstas en los art. 245, 231 a 233,LCT, y art. 43 inc. d) de la ley 12.908.

7- Más allá de la legalidad del proceder de la actora en la retención de tareas, la misma tiene legitimidad porque no es el caso en que la variación de tareas -aun causando injuria de algún tipo- consistiese en otra tarea diferente pero similar, sino que en el caso de autos, desde el momento mismo en que la actora dejaba de estar en pantalla dejaba de hacer la tarea profesional con las características y virtudes que le eran propias.

14.918 – CTrab. Sala X (Tribunal Unipersonal) Cba. 11/10/02. Sentencia 81. “Dal Pra, Fabiana c/ Compañía Surera de Inversiones SA – Demanda “.

Córdoba, 11 de octubre de 2002

¿Resulta procedente el reclamo efectuado por la parte actora con relación a los rubros y montos que menciona en su demanda y consistentes en indemnización por antigüedad, indemnización por omisión de preaviso, indemnización especial inc. d) art. 43, ley 12.908 y diez días de haberes del mes de octubre del año 2001?

El doctor Olivio Rubén Costamagna dijo:

Observo que en la causa no está controvertida la existencia del contrato o relación de trabajo ni la fecha de ingreso ni el distracto. La actora sostiene que se desempeñaba en sus tareas habituales en el servicio de noticias como periodista conductora del informativo, haciendo conducción en cámara al aire en vivo y directo del noticioso televisivo del Canal 8 de televisión. La accionada sostiene que la actora fue contratada como redactora según contrato obrante a fs. 19 y que en tal carácter realizaba notas en exteriores y las presentaba en el noticiero del canal al mediodía y que percibía un adicional remunerativo por estar en cámara, conforme al CCT y que nunca fue conductora del noticiero, que por otra parte no es una categoría profesional contemplada en el Estatuto del Periodista Profesional. Este aspecto de la cuestión adquiere interés en dirimirse primeramente puesto que en cierta medida tiene incidencia en lo que a mi criterio es el núcleo de la cuestión. El núcleo al que me refiero es en realidad si el uso del ius variandi que hace la accionada con la accionante conforme el art. 66, LCT, lo ha sido cumpliendo con toda la requisitoria que impone la norma al empleador facultado a modificar formas y modalidades del trabajo, en concordancia con lo dispuesto por los art. 64 y 65, LCT, referidos a las facultades de organización y dirección de la empresa o establecimiento. En su defecto, si la actitud y el accionar asumido por la demandada ha constituido un uso abusivo de dicha facultad. De la conclusión a la que se arribe resultará si el despido impetrado por la accionada lo ha sido con justa causa o no, y por tanto la procedencia o no de los rubros demandados. Viene a colación para ello tener presente las expresiones vertidas por el Dr. Máximo Daniel Monzón sobre el concepto y alcance de la subordinación: “En consecuencia, para determinar la subordinación ha de tenerse en cuenta primordialmente la “posibilidad” del empleador de ejercitar su poder directivo sobre el trabajador, la calificación profesional de éste y las modalidades de su tarea o la característica especial de las personas intervinientes”- (DT 1949 Ed. LL pág. 90). A los fines de ir despejando el panorama jurídico cabe establecer que en el caso de autos no se plantea injuria o perjuicio material económico puesto que pese al cambio de tareas impuesto por la accionada, no se produjo variación remunerativa o cualquier otro daño material, y por lo tanto ello no es motivo de la litis. Ahora bien, debido a la naturaleza de la cuestión planteada y las dificultades que ofrece prima facie arribar a una justa decisión, a mi criterio es menester efectuar un análisis prolijo y minucioso del proceso histórico acontecido que culminó con el despido directo formulado por la accionada. En principio aparece como factor detonante del problema suscitado la comunicación que la accionada hace a la actora con fecha 18/10/01, cuya copia autenticada corre a fs. 24 de autos. En la misma se le notifica a la actora “que a partir del día de la fecha se le ha asignado un cambio de tareas consistente en la realización de notas y reportajes en exteriores, que deberá realizar en su horario habitual de trabajo, de 10.30 a 16.30 hs.”. La actora en esa oportunidad se notifica bajo reserva de ley. Con fecha 18 de octubre (el mismo día) la actora remite a la accionada telegrama a cuyo contenido me remito y que en lo esencial le dice que con relación a la nota de comunicación del día 18 que en forma injustificada le cambian de tareas, la rechaza y solicita se la reintegre a sus tareas habituales de conducción del noticiero del mediodía, bajo apercibimiento de despido y además le dice que hasta tanto se la reinstale hace retención del débito laboral. Con fecha 18 de octubre la accionada mediante telegrama de fs. 75 le dice que habiendo la actora hecho abandono de su puesto de trabajo que es una falta grave, la emplaza a cumplir las tareas asignadas bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de tareas. El día 19 de octubre la accionante remite telegrama de rechazo al remitido por la demandada el día 18 de octubre. Con fecha 19 de octubre la accionada mediante telegrama de fs. 27 rechaza el telegrama de la actora, le dice que es infundada su negativa a cumplir tareas e ilegal la retención del débito laboral y la exhorta a rever su conducta y cumplir con sus obligaciones; el día 24 de octubre del 2001 la demandada rechaza el telegrama 51799507 que le remitiera la actora haciéndole saber que el día 18 de octubre injustificadamente se retiró de su puesto de trabajo, no retornando a trabajar desde aquella fecha pese a las exhortaciones que se le efectuaran, por lo que hace expresa denuncia del contrato de trabajo por exclusiva culpa de la actora atento a que su actitud injuriante no admite la prosecución del vínculo. Liquidación final y certificaciones a su disposición. La actora con fecha 26/10/01, interpretando el telegrama antes referido de la demandada, considera que le anuncian que será despedida diciéndole que no dice cuándo, por lo que la intima a la demandada nuevamente para que la reincorpore a sus tareas habituales y aclare su situación laboral. La demandada con fecha 29 de octubre le responde rechazándole dicho telegrama y ratificando el despido con causa que le formulara mediante telegrama de fecha 24/10/01. La actora responde a ello con fecha 31 de octubre rechazándole los términos y las causales invocadas para fundar el despido, niega haber incurrido en conducta laboral indebida manifestando que en su caso ello fue por parte de la demandada que la obligó a retener el débito laboral y que ella intimó reintegro a sus tareas, recibiendo como respuesta un cambio de funciones que implica una disminución en su condición profesional por ser conductora de noticiero durante siete años e intima al pago de las indemnizaciones laborales. En ese devenir histórico considero que no puede omitirse valorar que con fecha 29/08/01 la demandada le hace a la actora una especie de llamado de atención recordándole que debe cumplir estrictamente las órdenes que se le imparten desde control de piso durante la emisión del informativo. Que con fecha 3/9/01 le comunican a la actora que al no encontrarse en su domicilio el día 31 de agosto en oportunidad del control de ausentismo pese la prescripción médica de reposo absoluto por 48 hs, le indican que debe concurrir al Sanatorio Mayo para aclarar su estado de salud, limitaciones laborales que eventualmente deberían contemplar por esa causa y las razones que se hubieran presentado para el no cumplimiento del tratamiento. Que con el informe del citado profesional procederá a adecuar su actividad laboral a efectos de evitar los inconvenientes sufridos la semana anterior. Que con fecha 18/09/01 se le otorgan repentinamente a la actora los francos compensatorios que van desde el 21 de abril al 20 de agosto, para que se los tome todos juntos y para que retome sus tareas el 18/10/01. Con fecha 18/9/01 se le notifica a la actora que por necesidades técnicas operativas de la compañía su licencia anual ordinaria de 28 días correspondiente al año 2001 la iniciará el día 5/11/01 y concluirá el día 30/11/01, debiendo reincorporarse el 3/12/01. Con fecha 18/10/01 le notifican el ya referido cambio de tareas. De este contexto histórico llama la atención y se evidencia que ya en el mes de agosto, más precisamente el 29 de ese mes, la demandada le efectúa observaciones al modo de realización de las tareas de la actora, exigiéndole el cumplimiento estricto de órdenes, lo cual da muestras de alguna dificultad existente entre la gerente de noticias que es quien da las órdenes que se imparten desde control de pisos, el gerente de Técnica y de Operaciones y la actora, o al menos alguna desinteligencia; por otra parte también llama la atención que el 18 de setiembre la accionada repentinamente le acumule la totalidad de francos compensatorios que le correspondían a la actora desde el mes de abril en un total de 21 días debiendo reintegrarse el día 18 de octubre; previo a ello ya el 3 de setiembre también la demandada da a entender razonablemente que como consecuencia de un inconveniente de salud y un presunto incumplimiento de la prescripción médica de la actora, debía efectuarse un chequeo médico en el Sanatorio Mayo para establecer las limitaciones laborales que ello le pudiera acarrear y ya anuncia que con el informe del citado médico profesional (Dr. Zati) procederán a adecuar su actividad laboral para evitar los inconvenientes sufridos días anteriores. Ello está vinculado indudablemente a lo que la accionada refiere al contestar la demanda, es decir a desmayos que habría sufrido la actora instantes previos al comienzo del noticiero a tal punto que el día 29 de agosto no pudo salir al aire, lo cual también guarda su correlato con las constancias de los servicios médicos de emergencia (ECCO) de fecha 29/8/01 y 30/8/01, cuyo servicio se requirió por mareos que tenía la actora, que se traducían en lipotimia y manifestaciones alérgicas. Y que la testigo Ramos refiere que en un par de oportunidades la actora se desmayó y se tomó la decisión de cambiarla de tareas porque un informativo a causa de ello no salió al aire. Que el informe médico decía que no había problemas físicos. Decía entonces que se advierte que en ese transcurso de tiempo, dos cuestiones conflictivas aparecen en el marco de la relación laboral: el ya referido llamado de atención, la acumulación intempestiva de francos y el otorgamiento de licencias concomitantes con el plazo de reintegro de los francos. Y por otra parte, la cuestión de salud de la actora que había generado que en una oportunidad el noticiero no se emitiera. El día 18/10/01 la Sra. Graciela Marta Ramos, en la nota de comunicación a la actora se limita a decir que a partir de ese día se le asignó cambio de tareas, consistente en la realización de notas y reportajes en exteriores en horarios de 10.30 a 16.30 hs., de lunes a viernes. Es decir que en esa comunicación no se expresa causa o motivo alguno de que ese cambio de tareas consistente en que la actora debía salir de la pantalla televisiva del noticiero del mediodía y limitarse a realizar notas y reportajes en exteriores se debiera a alguna circunstancia determinada. Remarco que en esa comunicación nada dice la accionada de que ese cambio respondía a alguna causa, sea operativa, de organización, de necesidad ni se menciona lo atinente al problema de salud de la actora como un posible impedimento para prestar la tarea normal y habitual que desde años venía realizando, es decir, que aquello que había denunciado la demandada con fecha 3/09/01 de la posible adecuación de la actividad laboral de la actora a consecuencia de su estado de salud y los inconvenientes que ello había acarreado no se expresan en la comunicación referida. Ello a mi criterio resulta de esencial importancia porque la expresión de causa deviene fundamental, puesto que así surge de lo dispuesto por el art. 66 de la LCT. Para sortear uno de los requisitos esenciales que la norma establece hay que tener en cuenta cuáles son aquellos establecidos por la misma, consistentes en que el cambio en la forma y modalidad de la prestación de trabajo no resulten ser el ejercicio irrazonable de esa facultad ni altere modalidades esenciales del contrato. Al mismo tiempo la expresión de causa o motivo permite evaluar al dependiente la razonabilidad o no de la medida; en su defecto, al no tener parámetros para discernir sobre la actitud o decisión adoptada por el empleador, coloca la situación en carente de razón y en el caso de autos, si tenemos presente aquellos conflictos que se habían suscitado en forma continuada y dentro de un acotado lapso, sumado al otorgamiento intempestivo de francos acumulados y licencias encadenadas con aquellos francos, razonablemente puede inferirse que el motivo por el cual se la cambia de tareas responde a algo que la empleadora ya venía gestando tiempo antes. Para el análisis del art. 66 de la LCT, al respecto, cabe comenzar por el sentido etimológico del término ejercicio irrazonable de esa facultad, y así tenemos que etimológicamente el diccionario dice: “Irrazonable: no razonable”; a su vez respecto al término Razonable dice: “arreglado, justo, conforme a razón”; y en la palabra Razón dice: “Facultad de discurrir; acto de discurrir el entendimiento; palabras con que se expresa el discurso; argumento o demostración en apoyo de alguna cosa; motivo o causa; orden y método de una cosa….” (Dic. Manual Ilustrado de la Lengua Española -VOX- Barcelona, Editorial Spes). Por tanto, tal expresión de la ley indica claramente que el ejercicio de una facultad es razonable cuando se expresa la razón, causa o motivo que la fundamenta, contrario sensu, deviene irrazonable. Si ello no resulta expresado en la comunicación que se hace de la medida que se adopta, siendo lo que garantiza que el trabajador tenga conocimiento claro de las razones o causas por las cuales se le cambia la tarea y en tal caso pueda valorar la razonabilidad de las mismas y así poder ejercer su legítimo derecho de defensa, oponiéndose a la decisión de su empleador, o consintiéndola. Digo: si ello no se cumplimenta, indudablemente la medida resulta carente de eficacia por falta de justificación de su razonabilidad. Sobre el particular el Dr. Oscar Ermida Uriarte en su libro “Modificación de condiciones del trabajo por el empleador”, Editorial Hamurabi, pág. 74 en adelante, punto 24 en especial, referido a los límites funcionales vinculados con el empleador del ejercicio del ius variandi dice: “El empleador debe utilizarlo en base a alguna razón objetiva, a una necesidad real de la empresa, quedando excluido el uso arbitrario, caprichoso, inmotivado, discriminatorio o persecutorio”. Continúa dicho autor sosteniendo que en atención al carácter de este límite es posible efectuar una investigación de los móviles del empleador, similar al que en derecho público se efectúa ante el abuso o desviación del poder, para determinar si se ha efectuado un ejercicio lícito o ilícito del ius variandi. Dice además: “Sin duda existe tal posibilidad y ella puede ser de gran utilidad en aquellos casos en que la mera conducta externa del empleador no permita discernir si se ha actuado en atención a una necesidad real, seria y objetiva de la empresa, o no. Pero no es indispensable porque la ilicitud por abuso de derecho se da aunque no exista malicia ni intención precisa de daño, bastando que se haya “ejercido el propio derecho con imprudencia o descuido, contrariando la función social y política de ese derecho”. Teniendo en cuenta las reflexiones de este autor, que en general comparto, considero que la decisión de cambio de tarea comunicada por la demandada y materializada a través de la nota del día 18/10/01 al no expresar ni siquiera indiciariamente alguna motivación o causa, justamente torna al ejercicio del ius variandi -que lo faculta la ley- en arbitrario, caprichoso e inmotivado. Además, considero necesario evaluar el desarrollo de la actividad laboral que la actora venía haciendo y en gran medida la pauta de ello la dan las constancias documentales obrantes a fs. 97/103. El noticiero del Canal 8 en su inauguración resulta promocionado por el medio escrito La Voz del Interior (fs.97); se destaca en dicha promoción la presencia fotografiada de la actora y se observa en la nota que expresamente se dice Fabiana Dal Pra y Pablo Colazo en la conducción, estamos refiriéndonos al mes de agosto del año 1994. También en el mes de marzo del año 2000 se publicita el noticiero de Teleocho en donde aparece nuevamente como expresión del noticiero la imagen de la actora, en donde se reitera que la conducción está a cargo de Fabiana Dal Pra, y se destacan dos aspectos importantes: por un lado que Teleocho Noticias Primera Edición tiene el más alto rating -17.0- puntos y se remarca que es el noticiero más visto de Córdoba y que cuenta con un equipo de profesionales altamente capacitados. Completa este panorama que vengo desarrollando la constancia de fs. 103 de autos donde aparece con fecha 25/6/01 una nota de destacado con fotografía que muestra nuevamente a la actora junto con otras periodistas, ella como conductora del noticiero del mediodía y reitero se pone de relevancia la actividad desplegada por esta periodista en el noticiero. Ello a mi criterio da la pauta clara de que la actora desde el año 1994 en que se inaugura el noticiero de la mañana de Canal 8 fue la imagen expresiva, promocionante y conductora de dicho noticiero; así lo destaca la prensa escrita, y no sólo eso sino que se traduce también de ello que el noticiero que conducía la actora era el de más alto rating, que a los fines de la empresa de televisión el rating adquiere una relevancia sustancial para el mantenimiento de los programas en el año y su esponsorización. Las simples normas de la experiencia así lo indican, como que diariamente se advierte la competitividad de los canales de televisión donde cada quien se encarga de hacer notar y de mostrar su posición o rating. Ello permite inferir sin mayor esfuerzo que durante el período que la actora prestó tareas para la demandada como imagen principal de la pantalla en vivo del noticiero de la mañana, su actividad para la empresa era exitosa y mínimamente está acreditado que así lo era hasta el mes de junio del año 2001 y no hay indicios de lo contrario desde ese período hasta la fecha en que se le comunica del cambio de tareas desde el mes de octubre del año 2001. Este es otro claro indicio de que carece de motivación y de razonabilidad el cambio de tareas, visto al menos desde la óptica del desempeño laboral de la actora y los beneficios que ello producía para la empresa. En consecuencia, a mi criterio, resultando que la facultad ejercida por la accionada en función del artículo 66 y concordantes, LCT, por lo antes expresado resulta irrazonable, esta sola hipótesis de la norma permite concluir que la actitud asumida por la accionada ha sido ejercicio abusivo del ius variandi. Destaco que la accionada al contestar la demanda niega que a lo largo de toda la relación laboral sus tareas consistieran únicamente en la conducción del noticioso televisivo de Canal 8, niega expresamente que se iniciase trabajando como conductora de noticiero; sin embargo conforme el contrato de fs. 19 en la cláusula 1 se dice que se contrata a la actora para cubrir necesidades extraordinarias de la empresa derivadas del lanzamiento del programa televisivo Teleocho Noticias, cumpliendo funciones de redactor. Ello acontece con fecha 20/7/94, mientras según constancias de fs. 97 con fecha 1/8/94 aparece la publicidad en La Voz del Interior antes referida donde se menciona a la actora como conductora del noticiero con exposición fotográfica de su imagen. De modo tal que no es cierto lo afirmado por la accionada puesto que desde el comienzo la actora fue contratada para conducir el noticiero, más allá de que se la contrate como redactora. Además de todo ello, considero que en el caso de autos se da una situación que permite inferir que también hay una afectación moral. Se controvierte en la causa que la actora era redactora, lo cual efectivamente surge del contrato laboral ya referenciado, negando la accionada que fuese conductora. Si bien es cierto que en el Convenio Colectivo está prevista la categoría del redactor pero no la del conductor, sí puede inferirse del contenido del artículo 46 inciso 2º referido a los periodistas de los servicios informativos de televisión “…que habitualmente realicen tareas saliendo al aire en cámaras directamente desde estudios… percibirán una sobreasignación mensual equivalente al 40% del sueldo de redactor”, que esas tareas resultan ser calificadas puesto que el incremento salarial del 40% es una suma considerable mientras que el simple redactor no goza de ese beneficio, lo cual indica que se trata de una tarea relevante. En oportunidad de la audiencia de vista de la causa se recepcionaron las testimoniales ofrecidas por las partes y al respecto el testigo Gustavo Oscar Tobi dijo: Que es periodista desde 1995, que trabaja en radio Universidad, Canal 10, Canal 13, Tiempo Córdoba, LT 8 Radio Rosario, Canal 12, Comercio y Justicia y conduce un noticiero de TV. Que dentro de la carrera de periodista de TV ser conductor es la pirámide de la profesión, es la figura visible. Que él trabajó como cadete, después reportajes en la calle. Que el redactor sólo redacta y el conductor lo lee. Que en el convenio con la empresa se trata el carácter de la relación. Que primero se comienza con reportajes en la calle y luego se asciende a conductor. Que el conductor requiere de cierta idoneidad. Que se hacen cursos actorales y de foniatría, que se corrige permanentemente. Que el conductor tiene diferentes métodos, ven todo el material, analizan la presentación, se ven las notas periodísticas completas. Que para él pasar de conductor a notero le afecta la moral y baja de categoría, lo hace retroceder en la carrera. Que puede suceder que tenga columnistas especializados que pueden no ser conductores. Que antiguamente los noticieros lo presentaban los locutores, hace treinta años, después sólo el periodista. Que hay quienes son periodistas y no conductores. Que el conductor decide el contenido, el presentador no. Que desde su punto de vista a la actora la veía como conductora. Que el presentador no decide sobre la presentación, aunque hay presentadores que sí deciden como Mónica, Masetti y Biasatti. Que el presentador no puede excluir notas pero puede emitir opinión. El testigo Luis Alberto Beltrán dijo: Que es periodista desde 1989 en Radio Universidad, Audiovisión, Canal 10, Power, Cinepress – Provitel Canal 2 – LV 2 y actualmente Canal 2 Noticias. Que es conductor del segmento informativo y tiene la dirección periodística. Que cuando sale de la radio va al canal. Que presencia la edición de las notas y sale al aire. Que en pantalla presenta el informativo, hace comentarios y emite opinión. Que esto es habitual en el conductor, tal como lo hacen Tobi y Freyre. Que participa en la producción. Que la actora era conductora, hacía lo mismo que los conductores, y que lo sabe porque hablaban entre ellos. Que ser conductor es lo más importante en TV. Que hacer nota de exteriores es una tarea diferente de la de conductor. El presentador no participa en la producción, el conductor sí lo hace. Es más relevante ser conductor, es el fin en la carrera. Que no se puede perder pantalla pues es importante para su futuro. Que el noticiero en que trabajó la actora siempre estuvo bien ‘ranqueado’, siempre tuvo buen rating. El testigo Eduardo Freyre dijo ser periodista desde 1977. Que trabajó en Los Principios, L.V.2, La voz del Interior, Radio Nacional, Radio Universidad, Canal 10 y Canal 12. Que actualmente en Canal 12 es secretario general y conductor de Telenoche 12. Que antes era cronista de temas universitarios en La Voz, luego estuvo en Canal 10 como cronista. Que la tarea del cronista consiste, según pautas de producción, en estar en la calle, buscar las noticias. Que después fue conductor. Que el conductor es la cara visible, participa de las tareas principales de las noticias, puede decidir que algo salga al aire, el cronista sugiere, pero no decide. Que él considera que la actora era conductora y que se la desplazaría de la categoría si se la pasa a las noticias en la calle; que implicaría que desde lo máximo se la pasa a menos. Que ello implica retroceder profesionalmente. Que el conductor emite opinión, lee e improvisa. Que él considera que la actora no leía sino que improvisaba, fue conductora varios años y tenía buen rating. Que para ser conductor no hace falta ser periodista profesional. El testigo Ricardo Horacio Ruival dijo ser ingeniero y gerente técnico en Canal 8. Que la actora comenzó a trabajar en el canal como cronista, después en la tarea de producción de noticiero, luego como presentadora y conductora. Que solamente el cronista captura la información y se edita y eso va al aire. Que la actora presentaba y participaba en la producción. Que no hay diferencia profesional entre el notero y el conductor. Que la remuneración es más o menos la misma. Que la responsabilidad de lo que sale al aire es del jefe del noticiero. Que el notero y el conductor pueden intercambiar las funciones. Que frente a la cámara el conductor debe respetar lo que establece el jefe del noticiero. Que el contenido del noticiero lo hace y fija el jefe. Que la actora en un par de oportunidades tuvo un problema serio que complicó la salida al aire, se había desmayado. Que se le hicieron estudios médicos. Que la idea era que una vez resuelto el problema fijo, no era prudente mantenerla como conductora y que realizara otras tareas que no provocaran incidencias en el noticiero. Que cuando le comunican el cambio de tareas la actora no fue más al canal. Que el motivo del cambio efectuado fue razones de salud, ya que si bien no había datos médicos, se le otorgó provisoriamente la otra tarea. Que pusieron a un locutor en lugar de ella. Que la actora mantuvo una posición dura de no aceptar el cambio, se intentó el diálogo pero no quiso. Que el cronista es más importante que el locutor o conductor. Que el actual presentador era locutor fuera de cámara pero no sirve hoy para ser cronista en la calle, es el Sr. Claudio Ledesma. Que reconoce firma y contenido de las notas del 3/9/01 y 18/9/01. Que en su opinión subjetiva el cronista es más que el conductor. El locutor debe tener título habilitante. Que no sabe nada respecto al CCT. Que Freyre y Tobi trabajan en Canal 12 y que en apariencia la tarea de la actora era similar a la de ellos. Que no conoce nombres de periodistas de otros canales pero sí el de los conductores. La testigo Graciela Marta Ramos dijo ser gerente de noticias y docente en la UNC. Que reconoce la nota del 18/10/01. Que la actora estaba como presentadora, también redactaba información, hacía tareas de producción y notas y reportajes en exteriores. Que la actora en un par de oportunidades se desmayó y se tomó la decisión de cambiarla de tarea porque un informativo no salió. Que la pasaron a cronista para hacer notas y reportajes. Que el sueldo y el horario se le respetaban. Que el informe médico no revelaba problemas físicos. Que la actora firmó la nota donde se le informaba el cambio de tareas sin queja o disconformidad. Que después llegaron comunicaciones epistolares. Que no vio nunca más a la actora. Que nunca hubo intención de prescindir de ella. Que para ella son dos cosas diferentes el conductor y el presentador. Que en el canal no hay conductores pues éstos emiten opinión, bajan línea. Que el presentador lee noticias y presenta la noticia, no emite opinión ni juicio de valor. Que la actora leía y se le decía qué nota presentar. Que para ella, el Sr. Lalo Freyre es conductor pues emite opinión. Que la actora no e

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