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La industria del juicio a prueba, una frustración judicial

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Si bien el título se reconoce agresivo, no es falaz, porque demostrable es la consecuencia que provoca el abusivo uso de ese instituto del derecho sustantivo reglamentado por el adjetivo, de forma continua e ilegal.

 Por Alejandro Zeverin – Exclusivo para Comercio y Justicia

Un mal empleo de la probation -suspensión del juicio a prueba-, (instituto habilitado en favor de personas imputadas de delitos), se ha tornado mortificante para las víctimas de delito que reclaman justicia, una frustración y desmotivación de la tarea de fiscales y jueces de control, quienes -en forma denodada y con pocos recursos- elevan las causas a juicio, pretendiendo dar respuesta a la comunidad, en especial a las víctimas de delito, una deliberada falta de represión de éste, un sospechoso beneficio para las aseguradoras y una modalidad judicial continuada que opera a contramano de la política criminal que se pregona y no se ejecuta.
No es el punto oponerse a la existencia del instituto, legal -por cierto- y justo en determinados casos en su aplicación. Aquí la cuestión a debatir es su mal uso o dicho de otra forma, su ilegal abuso.

¿Qué es la probation? ¿Cuál es su origen?
Sintetizando, aparece en el universo jurídico argentino, leyes 24316, mod. 27147 -1994/2015-, y dispone que imputado/s de delito/s reprimido/s con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años podrá/n solicitar la suspensión del juicio a prueba; que el procedimiento se regirá por las leyes procesales de acuerdo con el lugar del/os hecho/s.
Tiene estrictas condiciones para su otorgamiento: que la pena conminada en abstracto para el delito/s no exceda de tres años, que se repare el perjuicio a la víctima; que lo consienta el fiscal, que se abandonen en favor del Estado los bienes que pudieran ser decomisados –botín o medio utilizado para el delito-; se impide que soliciten este beneficio funcionarios públicos y los acusados de delitos reprimidos con pena de inhabilitación accesoria a la de prisión.

Sin embargo, algunos tribunales encontraron en el instituto la excusa perfecta para evitar realizar los procesos llegados a juicio oral,con la anuencia de fiscales de Cámara. Córdoba lanzó su propio aluvión de suspensiones de juicios a prueba, procesos concluidos sin condena. La circunstancia de colapso judicial que todos conocemos encontró la mala salida de “liquidar juicios”. Así, aunque no todos los casos encajaban enla letra de ley, inventaron jurisprudencia que hiciera ceder los límites del instituto, por un lado; por el otro, vía modificaciones en la reglamentación, léase reformas del código de procedimientos penales gracias a nuestros legisladores que supimos conseguir, se facilitó el ingreso de otros actores que pudieran solicitarlo, aparte del defensor del/os imputado/s; en el caso, el fiscal. La consecuencia, un verdadero desmadre que hoy permite que personas elevadas a juicio por delitos graves en su sustancia y legalmente calificados como severos con penas conminadas en abstracto de hasta ocho años de prisión, puedan acceder al instituto.

Nótese lo grave del asunto por dos extremos, porque mientras la ley limita la concesión a la doble condición de que los delitos incriminados no superen la pena conminada en abstracto de más de tres años y que no contenga sanción de inhabilitación accesoria -Art. 76 bis: “El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba, si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años (…) Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”.Lo mismo se concede en favor de imputados con penas en expectativa que superan holgadamente tres años y, además, con accesorias de inhabilitación.

Ejemplos al canto
La concesión de la probation a imputados de delitos culposos con resultado de homicidio, lesiones gravísimas y graves -Arts. 84, 84 bis, 94,193 bis CP- es casi una regla de aplicación, sin importar la lesión o gravedad de los hechos y pluralidad de víctimas.
Nótese que la ley 27347 sanciona, en el caso del Art. 84, con hasta cinco años de inhabilitación y 10 de prisión si se causare la muerte; el Art. 84 bis agrava las penas de hasta seis años, si el conductor no socorriera a la víctima o se diera a la fuga, o estuviese bajo efectos de alcohol o estupefacientes; el Art. 94 impone una inhabilitación de hasta cuatro años, y el Art. 193 bis -con relación a las consecuencias en pruebas de velocidad e inhabilitaciones en expectativa por el doble de la condena- resultando una máxima conminada en abstracto de hasta tres años, por ello inhabilitación de hasta seis años.

Peor es el panorama en los delitos dolosos. Porque se habilitó a otorgar el beneficio vía jurisprudencial convalidando resoluciones, por ejemplo en los delitos de estafa genérica, estafa procesal, Art. 172: “Será reprimido con prisión de un mes a seis años el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño”. También, en los casos especiales de defraudación, Art. 173 en sus 16 incisos y, así, seguramente llegaremos al extremo de otorgar ese beneficio a caso de homicidios dolosos. El vericueto hallado es alegar que, si bien la ley condiciona a un máximo de tres años y que no contenga la sanción inhabilitación, además, a la presunción del juzgador al momento de considerar una presentación de probation, si estima -de acuerdo con el fiscal- que, aunque superados los máximos, no será condenado a más de tres años de prisión y- con relación a la inhabilitación- que el legislador en verdad lo pensó de otra forma a lo ordenado en la ley, se concede al beneficio y se manda a la víctima a que comience el largo y penoso camino de reclamar por la vía civil.
Y las aseguradoras de parabienes porque pueden dilatar los juicios por años.

Una burla a quienes de la justicia esperan reparación, sean las víctimas de delito como los abogados que las defienden, y un incumplimiento supino de los pactos internacionales que Argentina tiene suscriptos por imperio del Art. 75 inc. 22 CN con relación al derecho de las víctimas de delito. No se discute el derecho a facultades de los imputados de delitos; lo que se pone sobre el tapete es la desigualdad en la aplicación en pie de igualdad de la garantía de debido proceso y defensa en juicio -Arts. 39 y 40 Constitución Provincial y Arts.18 y 75 inc. 22 CN, que también operan con relación a la victima de delito.
Sin dramatizar, un espanto para la gente que a diario observa la conducta de algunos jueces del Poder Judicial, para los abogados que a diario se enteran de cómo por vía jurisprudencial y procesal se viola la ley sustantiva, una ayuda para el progreso de la criminalidad, un broche a la impunidad, pero lo más grave -por sus consecuencias institucionales-, una desmotivación cierta y objetiva para fiscales, jueces de Control y de cámaras de Apelación que, juntos a su turno, se esforzaron en elevar las causas a juicio.

Pero, a más, la discrecionalidad judicial arrogada que la ley no les ha dado ha permitido la arbitrariedad en la mayoría de los casos de probation, ha llegado a permitir que delincuentes puedan conservar el parte del botín en lo concerniente a reparación de perjuicios.
Hoy entonces, no hay obstáculo para que en una usurpación una persona ofrezca, solo a título de reparación devolver 60% del inmueble reservandose para si el resto. Y si se acepte tal oferta como “reparación” es una sinrazón absoluta.
En efecto, aunque el artículo 29 del Código Penal dispone: “La sentencia condenatoria podrá ordenar: 1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias. 2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba. 3. El pago de las costas”. Y el Art. 30 cp prescribe claramente: “(…) La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:1.La indemnización de los daños y perjuicios. 2. El resarcimiento de los gastos del juicio. 3. El decomiso del producto o el provecho del delito. 4. El pago de la multa- ley N° 25188-.
Por vía jurisprudencial en casos recientes, se le ha permitido al imputado de estafa u otra defraudación, aparte de concederle el beneficio, a pesar de que la pena en abstracto conminada excede tres o cuatro años lo máximo permitido y contiene inhabilitación, conservar parte del botín obtenido y motivo de objeto procesal de la investigación, aludiendo una interpretación también jurisprudencial que se sustenta en que el imputado es lo que puede hacer por la situación de indigencia o precariedad económica que quedaría si devolviera todo lo obtenido ilegalmente.
Parecería ser este relato una novela judicial de terror, pero ocurre. Es así. Los gremios de jueces y abogados a la fecha no se han expedido en estos temas y justo es reconocer que no todos los jueces piensan o hacen lo mismo.

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