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Causa “Correo Argentino”, un debate que requiere transparencia y respeto de la institucionalidad

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En estos días se polemiza sobre la conformidad prestada por el Estado en su carácter de acreedor de ex Correo Argentino SA, propiedad de Socma SA, empresa de titularidad del grupo Macri, en “una larga negociación” (sic).

Después de un proceso concursal de 16 años (!) el Estado prestó conformidad a una propuesta de pago en 15 cuotas anuales crecientes hasta llegar al pago del 100% del capital verificado nominalmente de pesos 296 millones y con un interés de siete por ciento anual. En total, más de 30 años.

El debate “publicitado”
La polémica se desató en función del dictamen fiscal que, al pronunciarse en el citado juicio universal y, de conformidad a su rol de “abogado de la sociedad”, entendió que el acuerdo era “abusivo” y afectaba el patrimonio del Estado, adunó que había sido suscripto por quien carecía de legitimación suficiente y en interés contrario a los del propio Estado.
El dictamen también señaló que habían existido cesiones de crédito que afectaban las mayorías obtenidas.
En su parte medular se sostuvo que la propuesta implicaba una pérdida de 70 mil millones de pesos, pues el crédito de 296 millones de pesos, en la época de la convertibilidad, había que actualizarlo a precio dolar y agregarle intereses por los 16 años trascurridos, lo que daba al día de hoy un capital de más de 4.000 millones y a la fecha de cumplimiento del acuerdo año 2033 implicaría una pérdida de 70.000 millones de pesos. Por su parte, los defensores del acuerdo y, en especial, los funcionarios del Estado, adujeron que el concurso preventivo implicó la cristalización del pasivo, art. 19 de la LC, y la imposibilidad de actualizar por la ley 23928. Por ende, sostuvieron que la deuda en pesos no podía dolarizarse y, consecuentemente, la propuesta de pago del 100% nominal verificada en 2003 de 296 millones de pesos se mantenía actualmente como base del acuerdo.
Así, afirman que el acuerdo de pago a 15 años resulta razonable pues cada cuota se abonaría con un interés de siete por ciento anual hasta completar el 100 por ciento nominal con dichos intereses y que es lo mejor que se puede recuperar. Volveremos sobre este punto.

Institucionalidad republicana
Así las cosas, lo primero que hay que decir es que por respeto a la institucionalidad republicana no puede ni debe “banalizarse” el debate con argumentos “parciales” y menos “ideologizados”, sin dejar de desconocer el impacto político de la problemática.
Ahora bien, sin conocer el expediente y la causa en concreto, lo prudente y lo correcto es esperar que se pronuncie la Excma. Cámara Nacional de Comercio a través de la Sala interviniente, mediante el voto de sus jueces después de haber escuchado a la fiscal de Cámara y a la luz de las constancias de la causa.
Desde esta atalaya, sólo se pueden hacer algunas reflexiones teóricas y con la advertencia de que son elementos para la reflexión pero no implican juicio alguno sobre el dictamen fiscal ni sobre el Acuerdo del Estado. Este tema concreto deben resolverlo los jueces.

Algunas aproximaciones
Una vez delimitada nuestras consideraciones cabe puntualizar que:
Las “medias verdades” son la mejor forma de no decir la verdad y los debates han estado plagados de argumentaciones parcializadas y sesgadas.
Es cierto que desde la presentación en concurso en el año 2001 en adelante se cristaliza el pasivo del ex Correo Argentino, de conformidad con los arts. 19 y 36 de la ley 24522.
Por ello, la deuda era y es en pesos 296 millones cristalizados hace 16 años en una causa “demorada por razones que no se conocen” adecuadamente pero que, indudablemente, favorecen a la deudora por el extensísimo “paraguas” protector.
Adviértase que en el año 2003 se había decidido la “no viabilidad del salvataje” y se había declarado la quiebra pero la concursada, para evitar la liquidación, realizó una propuesta que fue rechazada por los entonces representantes del Estado.
Cabe preguntarse “¿quedó firme la quiebra? ¿Se concretó una especie de “tercera” vía concordataria para intentar un último acuerdo? ¿Qué plazos se establecieron?
¿Cúales fueron los motivos que mantuvieron a la causa “demorada” durante tantos años?
En efecto, la quiebra hubiese habilitado las acciones recuperatorias y de responsabilidad que pudieran corresponder para “resarcir” el patrimonio de la empresa fallida. Todo un tema a analizar.

La problemática del acuerdo
Ahora bien, pasaron 16 años y todavía se está en “etapa de acuerdo” (¡increíble!), sin que se pueda saber bien qué pasó con el “salvataje”, art. 48 de la LC y eventual declaración de la quiebra por frustación del concurso preventivo, que como dijimos hubiese habilitado acciones “recuperatorias” y de responsabilidad, incluida la extensión de la quiebra a los controlantes.
Aquí hay algo que se desconoce sin tener acceso al expediente y sobre lo que no se puede ni se debe opinar. Solamente la fiscal y los jueces lo saben con exactitud, pero no se puede ignorar que cualquier propuesta del Estado debe ser evaluada por la Procuración del Estado en defensa de los intereses generales y sin dicho trámite reglado en el decreto 2589/2002, los funcionarios carecen de facultades para concretar en el expediente acuerdo alguno.
Si esto fuera así, el acuerdo sería nulo por grave irregularidad en el procedimiento de la conformidad del Estado.
De todas formas, cabe reiterar que el acuerdo consiste en el pago nominal del 100% del pasivo verificado hace 14 años, $296 millones, pero con una nueva “espera” de 15 años más hasta 2033.

Una quita encubierta
Desde esta perspectiva, sin necesidad de recurrir al dictamen fiscal se advierte que el acuerdo permite, de su simple lectura y del alcance de sus términos, descubrir lo que se llama “quita encubierta”.
Así, pagar los $296 millones de pesos en forma escalonada y por un plazo de 15 años, pese al interés de siete por ciento, conlleva una evidente “quita” por el Costo Financiero Total de dicha suma que, según los intereses de plaza, no puede ser inferior a 22 por ciento anual como mínimo -y nos quedamos moderadamente “cortos”-.
Por ello, el pago de intereses de siete por ciento en la forma que se escalonan los pagos no “enjugan” ese Costo Financiero e implican una disminución seria y grave del “importe real” a pagar y, para colmo, luego de 16 años de proceso en una “tercera vía” muy particular.

El ajuste a valor presente de los créditos en los 15 años de duración de la etapa
de cumplimiento del acuerdo
En esta línea, el art. 48 inc 7 sub inciso b) de la LC cuando quiere determinar lo que verdaderamente “sacrifican los acreedores” manda a calcular los créditos a valor presente, con los intereses de plaza, y si bien la norma alude al salvataje y pago a los accionistas titulares de la empresa en “salvataje”, resulta plenamente aplicable en el presente caso. Es una pauta concursal de indudable valor que no puede ser ignorada por quienes conocen el sistema de saneamiento del estatuto concursal. ¡De esto nadie dijo nada!
Ahora, una vez arribado al valor presente y confrontado dicho pasivo ajustado con la cifra a pagar se conoce el porcentaje de “sacrificio”, es decir, de merma, quita del valor real de los créditos por los nuevos 15 años de cumplimiento del acuerdo.
Éste es el cálculo que hay que hacer, para saber lo que realmente se paga en “moneda de quiebra” y analizar la “razonabilidad del acuerdo”, de conformidad con los criterios de la CSJN en numerosos precedentes como el caso Líneas Vanguard, Arcangel Maggio SA y tantos otros.
En una palabra, la Corte, desde la causa Líneas Vanguard tiene dicho que “la fórmula económica” es un medio válido y adecuado para ponderar la realidad de la propuesta formulada y, consecuentemente, del acuerdo puesto a consideración de los jueces para su correspondiente homologación.

Este criterio ha sido ratificado reiteradamente, en especial en Arcangel Maggio, donde el Alto Cuerpo agregó que debía analizarse si: a) la propuesta era el máximo esfuerzo posible, b) podría haber otra alternativa de pago; c) cuánto se cobraría en la liquidación y d) hubo “compra de votos”.
Tal como se advierte, aspectos que sólo tienen respuesta si se puede conocer el expediente y las eventuales responsabilidades en juego para evaluar la verdad del patrimonio en juego y la recuperación de lo “mal salido”.
Va de suyo que es deber de los jueces, como servidores de justicia, impedir las conductas abusivas, principio receptado hoy en el art. 10 del CCCN y que ya tenía un largo camino jurisprudencial en materia concursal, desde los conocidos fallos del juez mendocino Guillermo Mosso y el precedente “López” de la Corte Suprema de dicha provincia en luminoso fallo de Aída Kemelmajer de Carlucci .

La eventual abusividad del acuerdo conformado entre el Estado,
los demás acreedores y la concursada
De este modo, una vez con la suma de los créditos a valor presente, por mandato de la propia ley concursal, se conoce cuánto significan realmente los 600 millones que se pagarán durante 15 años y cuál es el porcentaje “real” de quita con el alongado plazo de espera.
Así surge que, obviamente, no se paga el 100 por ciento, como se dice, sino que la combinación de la “espera y de los porcentajes anuales” de los pagos, encubren una “quita” relevante de 70 por ciento aproximadamente, si se la ajusta por el costo financiero real, cumpliendo el mandato del art. 48 inc7 sub. b) aplicable en el sublite.
Dicho derechamente, la actualización a valor presente permite tomar conocimiento de cuanto es el “pago” en moneda “concordataria y/o quiebra” a los fines de valorar la homologación o no del acuerdo.
De todas formas, utilizando la forma de actualización a valor presente por el período concordatario, prima facie, la quita que sufren los créditos sería de 70% y consecuentemente parece configurarse una alternativa de “abuso concursal”, que prohiben los art 52 Inc. 4 de la ley 24522 y 10 del CCCN.
Todo lo dicho, sin perjuicio de poner de relieve, una vez más, la necesidad de “ponderar” todo este largo y “especial” proceso concursal con una serie de alternativas que tiñen en forma “disvaliosa” cualquier solución a largo plazo.

Primeras conclusiones
En síntesis, lo correcto hubiese sido que la concursada pagara no sólo el 100% sino también, en plazos más breves y con intereses más acordes al Costo Financiero para concluir un concurso que ya tiene demasiadas “modalizaciones” y siempre previa opinión de la Procuración General del Estado para legitimar a sus funcionarios.
En fin, una causa que indudablemente llegará a la Corte Suprema pero que jurídicamente demuestra “debilidad institucional” y la exigencia de que el Poder Judicial se pronuncie con claridad.
La Excma. Cámara en lo Comercial tiene la palabra.

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