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El incumplimiento salarial justifica darse por despedido

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La Cámara Nacional del Trabajo consideró que el incumplimiento en la obligación salarial guarda suficiente entidad para justificar la decisión de los actores de considerarse despedidos, criterio que aplicó en la causa “Peralta Rodrigo Miguel y otros c/ Servicio y Prestaciones Médicas SRL y otro s/ Despido”, en el cual la demandada se agravió porque el juez de grado admitió las indemnizaciones derivadas de aquella decisión de los accionantes.
El a-quo tuvo en cuenta que los retrasos en la cancelación de los salarios de febrero, marzo y abril de 2013 constituyeron injurias de gravedad suficiente que no admitían la prosecución del vínculo laboral, según el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

Agravios
El recurrente expresó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta el esfuerzo efectuado por la patronal para conservar los puestos de trabajo ante los pagos atrasados de las obras sociales, circunstancia que la obligó a abonar los haberes mediante entregas periódicas, de manera que, a fin de cada mes, los sueldos habrían de ser cancelados, y añadió que la prueba informativa y el peritaje contable acreditaron que los haberes les fueron abonados a los actores, resaltando, además que al momento del distracto nada se les adeudaba.
Los jueces Graciela González y Gloria Pasten de Ishihara, de la Sala I, sostuvieron que en el presente caso, el análisis se centra en determinar si la demandada se encontraba en mora en el pago de salarios adeudados al momento que los actores realizaron sus requerimientos y si la falta de pago de dichos haberes constituyó injuria suficiente a los fines de la ruptura del vínculo laboral en los términos del artículo 242 de la LCT.
Según el fallo, “el incumplimiento en la obligación salarial mencionada guarda suficiente entidad para justificar la decisión de los actores de considerarse despedidos”, dejando en claro que “los accionantes ni siquiera tenían obligación de intimar previamente al despido a fin de mantener el vínculo laboral ya que el plazo para su pago se encontraba vencido (circunstancia reconocida por la demandada), pues la mora en el cumplimiento del pago de haberes operó en forma automática (…), y constituye el incumplimiento más grave en el que puede incurrir un empleador”.

Recaudos
Los camaristas concluyeron que “corresponde admitir las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 y art. 2º ley 25.323”, agregando con relación a esta última que “se encuentran cumplidos los recaudos formales de intimación a que se abonen los rubros indemnizatorios y sin que la demandada se aviniera para ello obligó a los actores a iniciar la presente acción para procurar su cobro”.
Por último, la mencionada Sala subrayó, al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, que “más allá del carácter injurioso que constituyó la falta de pago de los haberes aludidos en tiempo y forma, dicha circunstancia se evidenció con el transcurso del tiempo”.

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