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Dejan sin efecto sanción a una administradora voluntaria de consorcio

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Los tribunales porteños señalaron que las normas tomadas en cuenta para aplicarle la multa recurrida son contradictorias. Por ello admitieron e hicieron lugar al recurso directo interpuesto por la mujer.

La Justicia porteña resolvió la nulidad de una disposición mediante la cual se sancionó a una mujer que se desempeñó como administradora voluntaria que no se inscribió en el Registro Público de Administradores de Consorcios de la Propiedad Horizontal.

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma hizo lugar al recurso directo interpuesto por la actora.

Los jueces sostuvieron que “la ley Nº941 fue sancionada con el fin de crear un registro público de administradores de consorcio y regular dicha actividad”, por lo que “la mencionada norma sufrió una serie de reformas sustanciales como consecuencia de la sanción de la ley Nº 3.254”.

Se analizó que el artículo 2 de la primera dispuso: “Obligación de inscripción: La administración de consorcios no puede ejercerse a título oneroso ni gratuito sin previa inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal”, en tanto que su artículo 3 estableció que “se denominan Administradores/ as Voluntarios/as a todos/as aquellos/as propietarios/as que residan en unidades funcionales de edificio y cumplan la función de administrador sin percibir retribución alguna”.

El fallo agregó que en el artículo 15, inciso a) dispuso que será “el ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el art. 3º”, aunque en el inciso f) se estableció específicamente que “para el caso de los administradores a título voluntario gratuito, la única infracción será la no inscripción en el Registro”.

Los magistrados destacaron que “la principal defensa se centró en considerarse eximida de inscribirse en el registro, conforme a lo establecido en el artículo 15, inciso a) de la ley Nº941”, ya que en dicha norma se previó expresamente que “el administrador que no se inscribiera en el registro incurriría en una infracción a la ley, a excepción de aquellos que se encuentren comprendidos en las previsiones de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº941”.

Exención
“El artículo que se le imputa al recurrente expresamente se previó la eximición de inscribirse en el registro cuando se ejerciese la administración de manera voluntaria en los términos de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 941. Es por ello que al haber ejercido la administración de manera voluntaria, quedaría comprendida dentro de la excepción establecida en el inciso a) del artículo 15 de la ley Nº941”, agregó el fallo.

En tal sentido, la decisión aseveró que “de la lectura comparativa de lo establecido en el artículo 15, incisos a) y f), puede colegirse una clara contradicción con lo dispuesto con respecto a los administradores voluntarios, por cuanto por un lado se estableció que estarían eximidos de la infracción por no inscribirse –inc. a)– mientras que, por otro, sería la única infracción en la que podría incurrir el administrador que reúna dichas características –inc. f)”, concluyendo que se estaba en presencia “de una contradicción de dos normas sancionatorias, lo cual podría dejar al particular en un estado de indefensión, ya que en el mismo cuerpo normativo se establecieron dos disposiciones contradictorias entre sí”.

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