2– La dependencia se relaciona con la subordinación y la función que vincula al patrono y el subalterno. En esa circunstancia, la responsabilidad vicaria exige que, dada la dependencia, se produzca un acto del dependiente que contraríe el ordenamiento jurídico y que sea llevado a cabo en el ejercicio, en ocasión o con motivo de la función propia que a éste le corresponde. Desde luego, también deben presentarse los demás presupuestos de la responsabilidad civil, factor de atribución, nexo adecuado de causalidad y perjuicio ocasionado a un tercero extraño. La atribución de responsabilidad se presenta como de carácter objetivo, respondiendo el principal por el solo hecho de serlo sin entrar a considerar la existencia de culpa de su parte.
3– Destacada doctrina ha dicho que “La responsabilidad del principal por el hecho de su dependiente parte de la base de que exista, al momento de producirse el daño, una determinada relación entre el responsable indirecto y el agente directo del perjuicio, que justifique el surgimiento de la obligación resarcitoria indirecta de aquél”. “Ahora bien, no todo daño causado por el dependiente resulta imputable al principal. Para ello es menester que, paralelamente, medie una razonable relación entre las tareas del dependiente y el perjuicio causado. En tal sentido, se ha afirmado que debe mediar un nexo de causalidad adecuado entre el ámbito funcional y el hecho dañoso del dependiente”.
4– En autos, debe indagarse si se encuentran acreditadas las circunstancias que acrediten el cumplimiento de las exigencias requeridas para la asignación de responsabilidad, esto es, que el daño se ocasionara dentro de la esfera que comprenden las funciones encomendadas –aun cuando se sostuviera un factor subjetivo de atribución, culpa en la elección o vigilancia, y se diera un abuso o desobediencia del empleado–, en el ejercicio, mala ejecución o ejecución aparente de la función o en oportunidad de ésta. Así, en lo atinente a este supuesto, se ha admitido como eximente de responsabilidad sólo la demostración de la independencia del dañador desde que se entiende que se trata de una presunción de responsabilidad “
5– En cuanto a si ha existido legítima defensa, el art. 2470, CC, que refiere a la defensa de posesión, puede resultar de aplicación analógica en el presente caso. Vélez refiere en la nota a la citada norma que el respeto debido a la persona refleja indirectamente sobre el hecho. La persona, en efecto, debe ser garantida contra toda violencia. Desde allí, entonces, se verá si existió una agresión violenta, una reacción inmediata, imposibilidad de intervención del poder público y una defensa adecuada al atentado. Así, de la prueba rendida en autos surge que el demandante fue agredido por los empleados de la accionada, mas se debe concluir en que éstos actuaron en defensa de su integridad. Algún antecedente debe de haber habido para que ambos empleados acometieran contra el cliente.
6– Las “máximas de la experiencia” son el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir. Esos conocimientos son utilizados para apreciar la prueba. Las máximas de experiencia forman parte del caudal cultural del juez y no es necesario alegarlas ni probarlas, ya que el juez las aplicará en su sentencia. No se trata de introducir elementos probatorios emanados del mismo juez (conocimiento particular del hecho), sino de datos experimentales que si no estuvieran introducidos en el proceso, imposibilitarían prácticamente la sentencia. Así, en autos, el sentenciante está convencido de que el promotor de la pendencia fue el propio actor y su hecho fue la causa generadora de las lesiones sufridas.
El doctor
I. La parte actora dedujo recurso de apelación en contra de la Sent. Nº 326 dictada el 26/8/08 por el Juzg. 34ª. Nom. CC, que resolvió: “… 1) Rechazar la demanda incoada por el Sr. Juan Lazo en contra de la Compañía Rimidan SA. 2) Con costas a cargo del actor,…”. . Concedido el recurso la causa se radicó en esta Sede. A través de sus apoderados, expresa la accionante sus agravios manifestando, en primer lugar, que resulta equivocada la calificación jurídica del caso al considerársela a la luz de la responsabilidad subjetiva (art. 1109, CC) y no [de] la responsabilidad del principal por el hecho de sus dependientes (art. 1113, CC). Que de haberse aplicado e interpretado correctamente la norma que correspondía, a la luz de las constancias de la causa, el resultado habría sido en sentido inverso. Que en el caso de autos, el demandado sólo puede eximirse de la responsabilidad achacada demostrando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no responder y que, en el caso concreto, nada demostró. En segundo lugar se queja porque conforme surge de la resolución recurrida, el tribunal realizó un análisis relativo a la carga de la prueba, esto es, qué parte debe probar un determinado hecho. Argumenta que en autos no corresponde sólo a la parte actora acreditar los hechos, ya que el demandado propuso su propia versión de aquéllos, y que, de tal guisa, al actor le corresponde probar los hechos alegados y al demandado lo expresados por él concluyendo que la falta de prueba deba afectar al actor si la demandada no acreditó los hechos por ella invocado. En el tercer agravio le atribuye al decisorio una errónea valoración del material probatorio (testimoniales brindadas por los Sres. Maggi, Manuel Andreu, Carlos Andrés Polo) expresando que en casos tan complejos en orden a la prueba como el presente requiere del juez un mayor análisis del material probatorio. También denuncia una falta de análisis riguroso de las constancias del expediente, ya que las pruebas demuestran exactamente lo contrario en cuanto a la conducta de los dependientes de la estación de servicio, expresando que no se defendían sino que existió un grave ataque perpetrado por dos personas contra sólo una. Por último se agravia por la imposición de costas solicitando que se impongan por el orden causado. II. La parte demandada, a través de su apoderado, solicita la deserción del recurso y subsidiariamente contesta los agravios solicitando su rechazo desde que el judicante aplicó el art. 1113, CC, habiendo quedado demostrado que fue el actor quien adoptó una actitud agresiva o descomedida, que fue el iniciador de la riña al golpear en la nuca al dependiente y que actuaron en legítima defensa, por lo que no existió actuar ilícito o antijurídico. Que no resulta cierto que haya quedado acreditado en autos la ocurrencia del hecho indicado en la demanda con las características allí relatadas y que se demostró la existencia de una grave culpa del actor, constituyendo el decisorio una derivación razonada del derecho vigente, siendo correcta la imposición de costas. III. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. IV. La norma contenida en el art. 1113, CC, según el texto dispuesto por la ley 17711, plantea distintas hipótesis que paso a distinguir para determinar en cuál de ellas encaja el hecho que tenemos que dilucidar. En primer lugar, trata de la responsabilidad extendida al patrón por el hecho de su dependiente, con fundamento ya en la culpa en la elección o en la vigilancia, ya en el riesgo creado, ya en la representación ejercida o, en fin, en el deber de garantía. El precepto se refiere, seguidamente, a la responsabilidad por los daños causados por las cosas de las que se sirve o tiene a su cuidado el principal, suposición que de inmediato dejamos de lado por no ser de interés en nuestro estudio, lo mismo que ocurre con la previsión de la responsabilidad del dueño o guardián por los daños causados por las cosas riesgosas o viciosas. Así, entonces, la regla de aplicación es la contenida en la primera parte del artículo examinado, es decir, la responsabilidad por el hecho del dependiente. La dependencia se relaciona con la subordinación y la función que vincula al patrono y el subalterno. En esa circunstancia, la responsabilidad vicaria exige que, dada la dependencia, se produzca un acto del dependiente que contraríe el ordenamiento jurídico y que sea llevado a cabo en el ejercicio, en ocasión o con motivo de la función propia que a éste le corresponde. Desde luego, también deben presentarse los demás presupuestos de la responsabilidad civil, factor de atribución, nexo adecuado de causalidad y perjuicio ocasionado a un tercero extraño. La atribución de responsabilidad se presenta como de carácter objetivo, respondiendo el principal por el solo hecho de serlo sin entrar a considerar la existencia de culpa de su parte. Para Guillermo Borda, la responsabilidad del principal debe admitirse siempre que haya una razonable relación entre las funciones y el daño, (cf.: autor citado, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. II, p. 291, 9ª ed., La Ley, Bs. As., 2008). Para explicar el alcance de la razonable relación, en jurisprudencia se ha dicho que prescribe el art. 1113, CC, en su 1º párr. que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia…”. Una responsabilidad refleja o indirecta como la que se endilga a Carbe SA exige –entre otros requisitos– la demostración del carácter de dependiente del causante material del daño respecto de aquélla y la existencia de una relación entre las funciones cumplidas por el dependiente y el hecho dañoso. La responsabilidad del principal por el hecho de su dependiente parte de la base de que exista, al momento de producirse el daño, una determinada relación entre el responsable indirecto y el agente directo del perjuicio, que justifique el surgimiento de la obligación resarcitoria indirecta de aquél (v. Vázquez Ferreira, en Bueres, Alberto J.-Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Bs. As., 1999, t. 3-A, pp. 480/481). Ahora bien, no todo daño causado por el dependiente resulta imputable al principal. Para ello es menester que, paralelamente, medie una razonable relación entre las tareas del dependiente y el perjuicio causado. En tal sentido, se ha afirmado que debe mediar un nexo de causalidad adecuado entre el ámbito funcional y el hecho dañoso del dependiente (cf. Agoglia, Boragina-Meza, Responsabilidad por hecho ajeno, 1995, p. 87 cit. por Vázquez Ferreira, en Bueres-Highton, ob. cit., p. 490), (cf.: SCJBs. As., 14/11/07, “Gerez, Julio Alberto y otra c. Barrios, Jacinto Antonio y otros”, RCyS 2008, 745). En otros términos, es imprescindible que el perjuicio sea producido en el lugar y durante el tiempo del cumplimiento de la tarea del dependiente. Del cuadro probatorio colectado debe indagarse si se encuentran acreditadas las circunstancias que acrediten el cumplimiento de las exigencias requeridas para la asignación de responsabilidad, esto es, que el daño se ocasionara dentro de la esfera que comprenden las funciones encomendadas –aun cuando se sostuviera un factor subjetivo de atribución, culpa en la elección o vigilancia, y se diera un abuso o desobediencia del empleado–, en el ejercicio, mala ejecución o ejecución aparente de la función o en oportunidad de la misma. Adelantamos que en lo atinente a este supuesto, se ha admitido como eximente de responsabilidad sólo la demostración de la independencia del dañador desde que se entiende que se trata de una presunción de responsabilidad “
Los doctores Julio Sánchez Torres y Silvana Chiapero adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
Por ello;
SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, confirmándose el decisorio recurrido.