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Ratifican que el beneficio de litigar sin gastos no tiene efecto retroactivo

PRINCIPIO. El tribunal dejó en claro los alcances para poder litigar sin erogación.
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Al ponderar que la resolución que otorgue el beneficio de litigar sin gastos (BLSG) alcanza las erogaciones de justicia e impuestos devengados con posterioridad a la solicitud, la Cámara 4ª Civil y Comercial de Córdoba confirmó la decisión adoptada en primera instancia, que había rechazado la excepción de espera planteada por el ejecutado por una regulación de honorarios de fecha anterior al planteo de dicha merced.

El tribunal integrado por los vocales Federico Alejandro Ossola y Viviana Siria Yacir, al ingresar al estudio de la cuestión, indicó que el BLSG invocado por el compareciente fue iniciado el 29/12/2022 y que las resoluciones objeto de ejecución son de fecha anterior a dicha oportunidad -26/4/2022, 29/4/2022, 7/12/2022 y 6/10/2022-, motivo por el cual el referido efecto retroactivo invocado por el recurrente, por el contrario, “no incluye las resoluciones ejecutadas”.

Extensión

Además, la alzada valoró que el apelante señala en su escrito de expresión de agravios que la jueza a quo rechaza la excepción de espera por considerar que no es de aplicación la extensión de los efectos del expediente «P., G. C. – Beneficio de Litigar sin Gastos (EXPTE. 11565234)» a la presente ejecución “por haberse iniciado con posterioridad a la regulación efectuada a favor de la Dra. G., ya que conforme explica la doctrina y jurisprudencia, la excepción de espera necesariamente ha de tener fundamento en un hecho posterior y no anterior a la regulación”. 

El fallo derivó que ello no resulta acertado “puesto que la excepción de espera (en general) y el beneficio de litigar sin gastos responden a situaciones de naturaleza diferente, al indicar que, la excepción de espera, tal cual se encuentra contemplada con carácter general en el CPCC, requiere, en primer lugar, la existencia de una obligación exigible y que las partes (acreedor y demandado) mediante un acuerdo posterior otorgan un nuevo plazo para el cumplimiento de aquella, de carácter convencional”. 

La decisión observó que el BLSG “trata de una exención provisional en el pago de los gastos y costas procesales a favor de una parte que acredite la carencia de recursos para hacer frente a tal litigio, hasta tanto se mejore de fortuna, la exención es de carácter legal, siempre que el pedido haya sido admitido”. 

Diferimiento

Así las cosas, se sostuvo que este diferimiento en el pago (obligación sujeta a plazo suspensivo, constituido por el hecho de la mejora de fortuna), “importa una suerte de espera, de origen legal, y con efectos propios que la diferencian de la espera en general: desde el mismo momento de la promoción del BLSG, en adelante, todos los créditos que se han devengado (en el caso, los gastos iniciales del proceso) y los que eventualmente se devengaren con posterioridad (otros gastos generados durante el proceso, honorarios a regularse, etcétera), quedan diferidos en su exigibilidad, aun cuando no se hayan generado y todo supeditado a la admisión del BLSG”. 

Además, la cámara valoró que “no puede perderse de vista que los honorarios regulados cuya ejecución aquí se reclaman provienen, precisamente, de juicios culminados por el instituto de la perención de instancia atento la falta de impulso de los trámites impetrados por el actor (ahora ejecutado) quien resultó condenado en costas y que la ejecución haya sido iniciada con posterioridad a la petición del nuevo beneficio en nada altera tales conclusiones, puesto que el crédito se ha generado con anterioridad”. 

Por los motivos esgrimidos, en el fallo se resolvió que el recurso no podía proceder, pero sin costas, conforme lo dispuesto por el artículo 112 de la ley 9459. 

Agravios

En oportunidad de contestar los agravios formulados por el apelante, la ejecutante apelada peticionó la aplicación de la multa del artículo 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (CPCC). 

Al respecto, el tribunal sostuvo que las normas que sancionan conductas “están destinadas exclusivamente a los casos de real gravedad, debiendo imperar un criterio restrictivo en su apreciación, exigiéndose que la temeridad o la malicia deban ser manifiestas para ser pasibles de sanción”. 

En esa dirección, el fallo agregó que, en caso de duda razonable, respecto de si la actuación es maliciosa o no, “debe estarse por la amplitud de la defensa”.

Sobre la base de tales enunciados, la cámara concluyó que “la petición de sanciones efectuada por la doctora G. -actora, por derecho propio- no puede ser admitida”. 

En resumen, la decisión remarcó que la aludida afirmación -por sí sola- “no se subsume en el cartabón necesario para la imposición de la multa y no puede identificarse como conductas temerarias y dilatorias, por lo que en el fallo se ordenó que el pedido de las sanciones del art. 83 del CPCCCba. se rechaza, sin costas”.

Autos: «G., M. del V. c/ P., G. C. – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – EXPTE. 12029076»

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