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La interpretación del concepto violencia de género en clave legal y convencional

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COLUMNA DE AMJA

Por Eve Flores y Gabriela Eslava *

La desigualdad de poder entre mujeres y hombres deriva de que las relaciones entre ambos, fueron creadas a través de históricos patrones socioculturales que asignaron a las primeras un estatus inferior y de subordinación. Una de las manifestaciones de esa asimetría de poder es la violencia contra las mujeres. Ergo, la violencia de género es el instrumento “de un sistema de dominación por el cual se perpetúa la desigualdad entre mujeres y hombres” como estrategia de control sobre ellas (Osborne, 2005), por que aparece directamente asociada a la discriminación estructural de este grupo social que son las mujeres.

En el ámbito del derecho, el concepto de violencia de género sirve para visibilizar su origen discriminatorio y para develar su vínculo directo con el papel de sumisión atribuido a la mujer en la sociedad patriarcal.

La víctima de la violencia de género es la mujer porque los atentados en su contra se encuentran motivados en la necesidad de perpetuar aquellos patrones socioculturales en base a los cuales la sociedad le asignó determinados roles a cumplir y en condiciones de inferioridad. Bajo tales características, el concepto sirve para entender que las agresiones cometidas por hombres contra las mujeres encuentran su causa en la discriminación de este grupo social, que requiere la atención diferenciada del Derecho a través de acciones positivas para lograr la igualdad real con el hombre.

Así entendida, la violencia de género se identifica con todo acto de violencia que tenga como sujeto pasivo a la mujer, siendo el hombre el sujeto activo que lo emplea como estrategia para mantener su posición de control y autoridad. Ergo, este concepto no puede predicarse en sentido inverso o atribuirlo a los distintos géneros.

Tampoco deben confundirse los conceptos de violencia doméstica y violencia de género. La primera, en una acepción amplia, es relacional y refiere a hechos violentos que se cometen en el marco de las relaciones familiares, por cualquiera de sus integrantes contra otros, pudiendo, cada uno de ellos, ser sujeto activo o pasivo de tal conducta. Véase, por ejemplo, la violencia, en cualquiera de sus modalidades, cometida por algún miembro de la familia contra adultos mayores, de cualquier sexo.  Específicamente, la ley 26485, que abreva en la Cedaw y Belem do Para, identifica tipos y modalidades de violencia de género siendo una de ellas la violencia doméstica, según el art. 6, inc. a). Como se evidencia, ambos conceptos no se confunden per se, aunque el medio familiar pueda resultar propicio para el ejercicio de conductas violentas contra la mujer. El concepto de violencia de género está contenido en la ley 26485, art. 4°.

Femicidio

Si tomamos por ejemplo el derecho penal, tal distinción se aprecia con claridad al cotejar dos de las agravantes incorporadas por Ley 26791 al art. 80 del Código Penal, que sanciona con pena perpetua al que matare “…a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia” (inc. 1°); “…a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género” (inc. 11°). Como se advierte, el primer inciso no califica indefectiblemente como violencia de género, pudiendo sujeto pasivo o activo pertenecer a cualquier sexo.

En cambio, para el inciso 11°, el femicidio supone un autor hombre y una víctima mujer, siempre y cuando la conducta delictiva sea una manifestación de discriminación en su contra, es decir, porque es mujer. La Sala Penal del TSJ viene sosteniendo que el examen del femicidio importa la identificación necesaria entre la subsunción típica y la subsunción convencional, pues entre sus elementos normativos requiere la concurrencia de “violencia de género” (“Lizarralde”, 56/2017 entre otros).

En concreto, el concepto de violencia de género debe interpretarse en clave convencional, siguiendo los parámetros de Cedaw y Belem Do Para, atendiendo al objetivo primordial de la atención diferenciada del derecho moderno a este particular grupo vulnerable que conforman las mujeres, que es el de lograr la igualdad real de condiciones y de poder con el hombre, garantizando la protección de los bienes jurídicos y el derecho a la no discriminación “entendido ésta como ausencia de subordinación social” (Bodelón, 2009).

  • Vocales de Cámara.

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