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Juzgar con perspectiva de género y vocación transformadora  

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COLUMNA DE AMJA

Por Alberto Ramiro Domenech (*)

Caso “Campo Algodonero”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) dictó en el año 2009, un fallo trascendental para la protección del derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación. Precisamente, en el caso “González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México” (sentencia del 16/11/2009), remarcó los principios de debida diligencia, capacitación de los operadores, obligación de no discriminar, investigación y juzgamiento con perspectiva de género, entre otros. Todo ello con la finalidad de prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y violencia contra las mujeres por razones de género.

Como se sabe, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) condena enfáticamente la discriminación (que incluye la violencia) contra la mujer (arts. 1 y 2 CEDAW).

Vocación transformadora. Hoy nos interesa destacar el principio de “vocación transformadora”. Si bien ese principio la CorteIDH lo refirió en el capítulo de “Reparaciones” de la sentencia, las definiciones que allí estableció excedieron por mucho ese encuadre de las reparaciones, y dieron una provechosa utilidad para el juzgamiento con perspectiva de género en otros casos.

Dijo la Corte sobre la vocación transformadora: “La Corte recuerda que el concepto de “reparación integral” (…) implica el reestablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso (…), las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo” (punto 450, resaltado agregado).

Sostenemos enfáticamente que cada vez que un tribunal juzga con perspectiva de género, genera una marcada vocación de transformación de la situación de relegamiento y discriminación contra las mujeres (y personas en la diversidad).

Juzgamiento con perspectiva de género. El juzgamiento con perspectiva de género es una categoría analítica que reconoce la desigualdad estructural que perjudica a las mujeres, y brinda soluciones específicas para que esa desigualdad no se materialice y se perpetúe. Ese modo de juzgamiento no es solo una posibilidad que queda al simple arbitrio de jueces y juezas, sino que es un mandato obligatorio convencional, constitucional y legal.  

Visibilización de la discriminación. Algunos tribunales no visibilizan la discriminación contra la mujer y no aplican perspectiva de género. Ante esa omisión, en el peor de los casos, se habrá consumado y tolerado la discriminación estructural que condena la CEDAW. En el mejor de los casos, puede haberse reconocido de todos modos el derecho vulnerado a la mujer. Pero al no visibilizarse la discriminación, se dejan consentidas y toleradas las prácticas consuetudinarias y estereotipos de género que producen dicha discriminación, que pueden repetirse ante la falta de observación y condena.

Concretamente, la Cedaw (art. 5) requiere que se tomen todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de varones y mujeres, y de ese modo eliminar prácticas consuetudinarias y funciones estereotipadas de varones y mujeres, que producen discriminación y violencia de género. Esas medidas y forma de juzgamiento son descritas y explicadas minuciosamente por las Recomendaciones Generales del Comité Cedaw.

¿Cuándo juzgar con perspectiva de género? Cuando en un proceso judicial interviene una mujer (incluidas niñas y adolescentes), aparece la necesidad de juzgar con perspectiva de género, si se comprueba de algún modo la existencia de discriminación o violencia de género en su perjuicio.

¿Cómo juzgar con perspectiva de género? Se deben advertir y visibilizar los estereotipos de género que producen relaciones asimétricas de poder, con privilegio para los varones y discriminación negativa para las mujeres, y remediar esas situaciones de desigualdad. En esa tarea es fundamental la capacitación en género. La fundamentación debe ser razonable y suficiente, con indicación de los principios generales y los específicos para el caso.

La prueba de la discriminación puede ser oficiosa, cuando los indicios muestran discriminación, y tiene aplicación la doctrina de las “categorías sospechosas” para invertir la carga tradicional de la prueba. Y la solución debe ser específica y remediadora para el caso, creada inclusive en contra de normativa inferior, ya que tienen primacía la Cedaw, Belém do Pará, y la Ley de Protección Integral a las Mujeres 26485.

La vocación transformadora por el juzgamiento con perspectiva de género, produce una transformación beneficiosa para la situación de discriminación de las mujeres y por añadidura para la humanidad toda.

(*) Vocal de Cámara. Asociado de AMJA.

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