Junto con la corrupción y la inflación, la inseguridad integra, según todas las encuestas, la tríada de los principales problemas que afectan a los argentinos. Tristemente, la mayoría de las veces la reacción de quienes deben actuar en la cuestión, más que ser concreta y efectiva, parece maquillaje que trata de mostrar acción y preocupación, sin que las demandas sociales encuentren una debida solución.
En lo que atañe a la inseguridad, es muy común ver cómo, permanentemente, se presentan proyectos para modificar leyes de fondo y procedimientos, se cambian autoridades, se crean organismos, reparticiones, divisiones, fiscalías -entre otras medidas-. A la vista de los resultados, ninguna de estas decisiones parece haber surtido los efectos esperados. Es que, muchas veces, para encontrar soluciones rápidas y eficaces es más importante avocarse al problema concreto y saber usar el material con que ya se cuenta.
Un ejemplo de lo que decimos lo vemos en la resolución de la Cámara 6ª del Crimen de Córdoba, que decidió en un juicio unipersonal condenar (aplicando el artículo 163, inciso 3°, del Código Penal -CP-) a 3 años y 2 meses de prisión a un sujeto quien, entre otros hechos, hurtó dinero y documentos de un vehículo, usando para abrirlo un inhibidor de alarmas, un dispositivo que se está expandiendo hasta constituir una de las modalidades más usuales para acceder al interior de vehículos y apoderarse de éstos o de los objetos que sus propietarios dejan dentro de ellos.
Lo novedoso y destacable es la solución que le dio el doctor Enrique Buteler, juez del tribunal, a un hecho que en un sentido literal parecía tener una respuesta más favorable al imputado que a los estrictos criterios de justicia. Es que, a la hora de redactarse la figura del artículo 163, inc. 3º, no se conocía esta modalidad de apropiarse de lo ajeno. Sin embargo, en lugar de plantear “la ausencia de una norma que regule el uso de inhibidores”, el doctor Buteler, decidió, sobre lo legislado, interpretar la norma de tal modo que incluyó el uso de medios tecnológicos, los que asimilo al uso de llaves falsas y ganzúas -recordemos que la figura legal habla “de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída, hallada o retenida”-.
Dentro de su prolija argumentación, el camarista -quien, según nos dijo alguien que lo conoce mucho, había puesto “mucha garra” (sic) en la fundamentación de la sentencia- puso de relieve “el deber que tienen los tribunales de interpretar la ley en forma progresiva; esto es, “establecer el sentido actual de cada fórmula legal al momento de aplicarla”. Lo que exige tener presente los cambios sociales e históricos e implica considerar las variaciones introducidas, en nuestra cotidianeidad, por el progreso tecnológico.
No se trata de una interpretación extensiva sino de no quedar cautivos de una composición cultural pasada y que la realidad ha superado parcial o totalmente en el presente.
“Llave”, en el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a un instrumento que permite activar el mecanismo de una cerradura para abrirla o cerrarla. “Ganzúa” es el instrumento que, sin ser la llave, permite cumplir las funciones de ésta respecto de una puerta. Que hasta nuestros días hayan sido de metal no quiere decir que el concepto no pueda englobar aquellas versiones de la técnica para las puertas con accionamiento electrónico. Tal como ocurre con la definición de arma en ese mismo ámbito penal.
Nos pareció destacable el fallo porque evidencia cómo con sapiencia e inteligencia se pueden encontrar soluciones dentro de nuestro derecho, sin necesidad de grandes modificaciones y cambios, que llevan mucho tiempo y no se sabe cuáles serán sus resultados.
Es que estamos convencidos de que nuestra historia jurídica ha sido muy sabia y se ha manifestado de tal manera que permite que la aplicación del derecho se vaya actualizando, como en este caso, a partir de la correcta interpretación que del texto legal hagan los jueces. No para extender conceptos sino para mantener el alcance que deben tener por la lógica y con que fueron siempre pensados.
Como hemos dicho, no siempre hace falta plantear impactantes cambios para responder a las necesidades de los ciudadanos. Muchas veces la respuesta está al alcance de nuestras manos; sólo que hay que tener dedicación y conocimiento para hallarla.
(*) Abogado. Doctor en ciencias jurídicas
(**) Abogado. Doctor en derecho y ciencias sociales
Felicitaciones a los autores de la nota. Muy útil para los que ejercen el derecho. Aquí, el camarista dr. Buteler, aplico la lógica jurídica, que al decir de Kelsen es una herramienta; ” es el sentido de un acto de voluntad dirigido a la conducta de otros” que ” faculta a determinado individuo para dirigir contra otro individuo un ACTO COACTIVO COMO SANCION””(Teoria Pura del Derecho, 1986).- Permite un conocimiento jurídico, fundamentado en el ejercicio de la razón. Por eso, se usa en el Derecho como herramienta de primer orden, cuyo objeto de estudio son los pensamientos jurídicos y facilita la toma de decisiones razonadas.–