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Un poco de claridad al concepto de exclusividad

Por Sergio Castelli* y Tobias Larregui**
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 Por Sergio Castelli* y Tobías Larregui **

Partiendo de la base del principio de territorialidad que inspira los registros marcarios, cada Estado instituye la defensa de las marcas comerciales en consonancia con sus principios y criterios particulares. En principio, la gran dicotomía se centra en los sistemas de adquisición de derechos, diferenciando el declarativo del constitutivo.
Sin perjuicio de ello, ambos sistemas intentan dar protección a las marcas como importante manifestación de relaciones comerciales entre los particulares dignas de ser resguardadas por el Estado. Precisamente, la ley 22362 ha instituido un registro de carácter atributivo, con lo cual los derechos sobre las marcas nacen consustancialmente con su registro.
Ahora bien, señalando cuáles son los principales derechos que se obtienen con el registro de las marcas encontramos el de “propiedad” y el de “exclusividad”, el primero no requiere mayores interpretaciones, mientras que el segundo ha sido definido como una facultad esencial del titular de la marca, a modo de impedir que terceras personas, valiéndose del prestigio y/o reconocimiento de su marca, intenten aprovecharse de ello para obtener un rédito económico indebido. Particularmente es en este punto en el que se originan los mayores conflictos.
En un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal se ordenó al demandado, haciendo alusión a esta facultad esencial y exclusiva del titular marcario, a cesar en el uso de la marca “Rock & Pop” que se venía utilizando, a criterio de la Cámara, en forma sin licencia ni autorización alguna, como así también a indemnizar por daños y perjuicios a su titular. (El Foco Punto Com Argentina SAc/Vi-Da Global SA s/Cese de oposición al registro de marca)
Lo moderno y reciente del fallo permite dotarlo de una importancia concreta; no obstante, en este caso, es la claridad con que la Cámara interpreta el “ius prohibendi” otorgado al titular marcario, lo que lo torna destacable.
Los jueces, teniendo por probado la utilización de la marca por parte del infractor, no obstante a que éste, luego de diversas intimaciones procedió a incorporar ciertas modificaciones al conjunto, sin que por esto pueda considerarse ajeno a toda infracción, culmina, con sabias palabras interpretando de modo autentico y razonable el verdadero sentido de la ley de marcas. Señala, de este modo, que para admitir el cese de uso de una marca, no es necesario que el infractor reproduzca el signo en toda su totalidad, ya que esta situación nunca se da en la realidad, el interesado en aprovecharse del prestigio de marca ajena, en la generalidad de los casos, intentará incluir en su marca elementos que diluyan la identidad de la misma, a modo de evitar reclamos de terceros.
Sin dudas, partiendo de esta regla de interpretación, la ley de marcas refuerza aún más su objetivo de proteger las sanas prácticas comerciales y el interés del consumidor.

* Agente de la Propiedad Industrial. ** Abogado

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