Por Sergio Castelli* y Tobías Larregui **
A menos de una semana de celebrarse la fiesta de origen anglosajón que cada 31 de octubre reúne a un sinnúmero de personas, quienes en tono alegórico salen a la calle disfrazados a pedir dulces bajo el lema “truco o trato”, y demás actividades que han logrado trascender las fronteras, en nuestro país la Cámara Nacional de Apelaciones ha sido llamada a pronunciarse respecto a la utilización del término “Halloween” como marca.
En Argentina, la fiesta ha sido receptada en primer momento por los institutos privados de inglés, para luego hacerse lugar en el mundo del espectáculo. Sin perjuicio de ello, las grandes firmas han visto en Halloween una potencial producción de ganancias en el terreno comercial. Así, en 2010 la firma Arcor SAIC registró la marca “Halloween” con el objetivo de distinguir golosinas asociadas a dicha festividad.
El conflicto se genera a raíz de la oposición interpuesta por la empresa Arcor, al registro de una marca presentada por The Hershey Company que incluía en su conjunto el término “Halloween”. No logrando acuerdo en sede administrativa, la justicia de primera instancia se pronuncia a favor de la solicitante, planteando la debilidad del término “Halloween” dada su naturaleza evocativa, argumentos que son confirmados por la Cámara.
La cuestión se centró en señalar que “Halloween” posee una calidad intrínseca que lo torna débil, debido a que permite en el consumidor una rápida evocación hacia la naturaleza, destino o calidad del producto o servicio que va a distinguir. Particularmente, nuestra ley se encarga de reconocer la facultad a toda persona de incluir vocablos que permitan este tipo de evocación, por lo tanto, la consiguiente “debilidad” se encuentra en la necesaria aceptación de la coexistencia con otras marcas de igual tenor.
Ahora bien, debe aclararse que, en lo que aquí respecta, la característica evocativa del vocablo debe dirigirse al determinado producto o servicio; por lo tanto, en el presente, no debe buscarse la debilidad en la fiesta misma, sino en los productos que van a asociarse a ella. En consecuencia, dado que Arcor utiliza su marca para distinguir golosinas alegóricas de la festividad no puede impedir que terceras personas utilicen el término para evocar características de la Noche de Brujas, de lo contrario se estaría afectado la libertad comercial.
No obstante, debe tenerse presente que, por la utilización de un término evocativo, por más débil que sea, no determina que deba autorizarse marcas confundibles; de lo contrario se estarían alterando las finalidades de la Ley de Marcas en protección al consumidor. Estas cuestiones fueron tratadas por la Cámara en su resolución, teniendo en cuenta que la marca solicitada era un conjunto marcario de varios términos, los cuales en sus diferentes planos permitía una clara diferenciación con la marca unitaria “Halloween” de propiedad de Arcor SAIC.
La claridad del fallo permite su interpretación a la luz de los motivos que influyeron en el dictado de la ley 22362, cuyos pilares básicos se centraron en la figura del consumidor y las sanas prácticas comerciales. Es en esta última donde debe incluirse la defensa de la competencia y la prohibición de los monopolios marcarios sobre términos genéricos o de libre utilización. Ahora sí, Halloween para todos.