Las herramientas electrónicas de comunicación permiten a las empresas comunicar rápida y eficazmente promociones de productos y servicios a sus potenciales clientes, aunque en ciertas oportunidades la publicidad enviada afecte sustancialmente las protecciones legales brindadas al consumidor.
Días pasados, la empresa Garbarino comunicaba “Sorteamos 200 Samsung S7 y S7 Edge”, para lo cual exigía al interesado que seleccionara una imagen del modelo de celular en cuestión. Ante el interés en ganar uno de primera categoría, se avanzó en el proceso predispuesto, cuyo paso siguiente requería la provisión de los datos personales y de contacto del interesado.
Ante esto, se optó por leer las condiciones del sorteo, que comenzaban diciendo “Servicio de Suscripción”, lo cual era llamativo, ya que la publicidad no estaba promocionando una suscripción a un servicio sino la participación en un sorteo puntual. Seguidamente expresaba que la participación en los concursos de la compañía era una demostración de que el usuario había leído, comprendido y aceptado los presentes términos y condiciones, los que no estaban accesibles ni eran claros y menos simples, como exige el Artículo 985 del Código Civil y Comercial (CCC).
A continuación, expresaba que recibiría un mensaje por día a mi teléfono celular cuyo valor sería entre $2,10 y $ 4,99 dependiendo de la prestataria. Es decir que si participaba por el Samsung S7 Edge recibiría en el próximo mes 30 mensajes de texto por un total de $149,70. Lo que no se informaba eran las chances que tenía de participar ni las demás exigencias del artículo 10º de la Ley Nacional de Lealtad Comercial y sus reglamentaciones que regulan los sorteos.
Continuando con la lectura de estos breves términos y condiciones, se explicaba que cualquier inquietud la realizara a un 0800; a un correo electrónico; o por carta postal a MundoMe, Postbus 8196, 3503RD, Utrecht, Países Bajos. La sorpresa era total… pero no había terminado.
La oración final rezaba “Haga clic aquí para ver los Términos y Condiciones generales completos”, hipervínculo que derivaba a otra web, lo que también contravenía al Art. 985 del CCC, además de aclarar que la versión en español es una simple traducción de su original en inglés, por lo que cualquier contradicción entre esas versiones primará la inglesa.
En conclusión, el contrato que nos regularía sería en inglés; la legislación aplicable sería la europea; la jurisdicción pretendida sería la de los Países Bajos; mientras se me sumarían unos buenos pesos a mi cuenta de telefonía. ¡Yo solo quería tener un Samsung S7 Edge!
* Abogado especializado en nuevas tecnologías / [email protected]